Sentencia nº SUP-JRC-0467-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0467-2007
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-467/2007 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: V.P.M..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-467/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de trece de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad RIN/277/07/144/2007 y su acumulado RIN/281/03/144/2007, relacionada con la elección de ediles del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

  1. El diez de enero de dos mil siete, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado.

  2. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, V..

  3. El cinco de septiembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tuxtla, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos y, expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", integrada por J.A.C. como propietario y M.T.B. como suplente. Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    Partido Acción Nacional 2149 Dos mil ciento cuarenta y nueve
    Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" 8769 Ocho mil setecientos sesenta y nueve
    Partido de la Revolución Democrática 6722 Seis mil setecientos veintidós
    Partido del Trabajo 547 Quinientos cuarenta y siete
    Partido Convergencia 3854 Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 29 veintinueve
    VOTOS NULOS 1039 Mil treinta y nueve
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 24733 Veinticuatro mil setecientos treinta y tres
  4. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tuxtla, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el citado municipio, lo que dio origen al expediente RIN/281/03/144/2007. También en la misma fecha, contra la misma elección el representante del Partido de la Revolución Veracruzana, presentó recurso de inconformidad, dando a lugar el expediente RIN/277/07/144/2007.

  5. El veinticinco de septiembre del año en curso, por acuerdo plenario 02/2007, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz procedió a certificar que los expedientes señalados en el inciso que antecede guardan relación y, sin mediar proveído, procedió a acumularlos.

  6. El trece de noviembre del año en curso, esa Sala Electoral dictó sentencia en los recursos de inconformidad acumulados arriba precisado. Los puntos resolutivos que interesan en este caso son del tenor siguiente:

    "[...]

    PRIMERO. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Revolucionario Veracruzano y Partido de la Revolución Democrática, atento a los razonamientos vertidos en los [sic]

    considerandos SEXTO a NOVENO de la presente sentencia, en consecuencia:

    SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles en el Municipio de Santiago Tuxtla, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    [...]"

    La sentencia fue notificada al partido actor el catorce de noviembre del presente año.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Santiago Tuxtla, Veracruz, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de trece de noviembre del año en curso, dictada en los recursos de inconformidad RIN/277/07/144/2007 y su acumulado RIN/281/03/144/2007, relacionados con la elección de ediles del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, V..

    TERCERO. Recepción en la Sala Superior. Por oficio número 4641/2007, de diecinueve de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veinte del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado, así como diversos documentos que estimó atinentes.

    CUARTO. Turno. Mediante acuerdo de veinte de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó se proceda a integrar el expediente de mérito con el número SUP-JRC-467/2007 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplimentado en la misma fecha a través del S. General de Acuerdos de esta Sala mediante el oficio TEPJF-SGA-4495/07.

    QUINTO. Tercero interesado. El veintitrés de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio número 4731/2007, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por medio de cual remitió el escrito de tercero interesado coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    SEXTO. Admisión. Mediante auto de dieciocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:

  7. Frivolidad, porque las pretensiones del actor no son trascendentes, de ahí que no necesitan el amparo de la justicia sino que entorpecen la actividad jurisdiccional de esta S. Superior. Lo anterior es infundado.

    Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

    En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que en el caso no se actualiza tal supuesto, dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la votación recibida en casilla y, en su caso, la elección del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, pretensiones tales que se advierten en forma evidente, por lo que la demanda no es carente de sustancia o intrascendente, pues su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste razón a la compareciente.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

  8. Agravios oscuros. La coalición tercera interesada aduce que los agravios que expresa el Partido de la Revolución Democrática en el escrito de demanda son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál es la parte de la sentencia que impugna y le causa agravio.

    Al respecto, esta S. Superior estima que las alegaciones que hace valer la compareciente no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.

    Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del medio de impugnación, pues la misma no está...

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