Sentencia nº SUP-JRC-0609-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2007

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-0609-2007
Fecha23 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JRC-609/2007 Y SUP-JDC-2533/2007 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y R.F.B.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "POR UN MICHOACÁN MEJOR". MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.E.M.G..

México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JRC-609/2007y SUP-JDC-2533/2007, promovidos por el Partido Acción Nacional y R.F.B., respectivamente, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-059/2007, integrado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y,

R E S U L T A N D O:

I. El once de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maravatío.

II. El catorce del mes y año en cita, el Consejo Distrital Electoral de Maravatío, Michoacán, llevó a cabo, entre otros, el cómputo de la elección de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 11,978 Once mil novecientos setenta y ocho
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 582 Quinientos ochenta y dos
COALICIÓN "POR UN MICHOACÁN MEJOR" 8,436 Ocho mil cuatrocientos treinta y seis
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 354 Trescientos cincuenta y cuatro
PARTIDO NUEVA ALIANZA 612 Seiscientos doce
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA 105 Ciento cinco
CANDIDATURAS COMUNES
CON NÚMERO CON LETRA
354 Trescientos cincuenta y cuatro
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 tres
786 Setecientos ochenta y seis
VOTACIÓN TOTAL 23,210 Veintitrés mil doscientos diez

De igual forma, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

III. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de noviembre del año que transcurre, la coalición "Por un Michoacán Mejor", promovió juicio de inconformidad, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la clave de expediente TEEM-JIN-059/2007.

IV. El ocho de diciembre pasado, el Pleno del Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa, resolvió dicho medio de impugnación, determinando, en la parte considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"[...]

CUARTO. Son FUNDADOS, por una parte e INFUNDADOS por la otra, los agravios esgrimidos por la Coalición "Por un Michoacán Mejor", a través de su representante J.O.P., según se verá a continuación.

Del análisis integral del escrito que contiene el medio de impugnación que nos ocupa, se advierte que el enjuiciante se duele de que fue declarada la validez de la elección y otorgada la constancia de mayoría al candidato electo del Partido Acción Nacional, R.F.B., quien contendió para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, aun cuando a su juicio existieron causas indubitables de inelegibilidad del candidato electo; pues, a su decir, se viola el principio de legalidad al que deben sujetarse todos los actos emitidos por las autoridades electorales, al atentarse lo establecido en el artículo 119, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, porque arguye, F.B., fungía como Director del Centro de Salud de la citada localidad, sin que presentara su renuncia a dicho encargo con el tiempo requerido, por lo que no obstante que R.F.B. no cumplía con uno de los requisitos de elegibilidad estipulado por el numeral en comento, la responsable declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Así las cosas, para resolver adecuadamente el planteamiento anterior, es preciso determinar el concepto de funcionario.

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Enciclopedia Jurídica Mexicana, sostiene que funcionario es la persona que desempeña un empleo de cierta categoría e importancia; y, funcionario público es aquel individuo que, encuadrado en determinada jerarquía, presta sus servicios dentro de la administración pública, en actividades propias de mando, decisión y representación del órgano que respectivamente encabeza.

De las anteriores definiciones se deduce que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública y tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

Por otro lado, el dispositivo 119, fracción III, de la Carta Magna Estatal, a la letra dice:

Artículo 119. Para ser electo P.M., S. o R. se requiere [...]

III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquélla se celebre, si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentes (sic). ...]

El preinvocado artículo pone de manifiesto que para ser electo presidente municipal, se requiere entre otros requisitos, no ser funcionario de la federación, del estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquélla se celebre.

Luego, la elegibilidad de un candidato puede impugnarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica su elección respectiva, si en este último caso se considera, a juicio del impugnante, que la autoridad electoral realizó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa indebidamente al existir cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa forma quedará garantizado que se estén cumplimento los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados.

En el caso que nos ocupa, es menester puntualizar que de las constancias que obran a fojas 85 y 87 del presente sumario, consistentes en el nombramiento emitido por el Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número uno, a favor de R.F.B., como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, y la solicitud de licencia sin goce de sueldo signada por el propio F.B., dirigida al Director Administrativo de los Servicios de Salud de Michoacán, residente en esta ciudad, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 15, fracción I, II, 16, fracción III, 17 y 21, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, la primera por ser un documento expedido por autoridad en ejercicio de sus facultades; y la segunda al estar vinculada con otras probanzas genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor; se pone de manifiesto que efectivamente R.F.B. fungía como Director Interino del Centro de Salud, de la multialudida ciudad, desde el dieciséis de marzo de dos mil cinco; y, que se separó de dicho cargo por el lapso comprendido de doce de septiembre al quince de noviembre de dos mil siete.

Lo anterior es así, por que del nombramiento suscrito por el Jefe de Jurisdicción Sanitaria número uno de la Secretaría de Salud, residente en esta ciudad -foja 87-, se lee: "...Morelia, Mich. A 15 MAR. 2005...informo a usted, que a partir del 16 de marzo del año en curso, he tenido a bien nombrarlo DIRECTOR INTERINO del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, debiendo cumplir con las funciones, atribuciones y responsabilidades que a dicho cargo corresponde..."; además, virtud a que en el escrito de solicitud de licencia -foja 85-, expresa su voluntad al Director Administrativo de los Servicios de Salud de Michoacán, para separarse de su cargo del doce de septiembre al quince de noviembre del año que transcurre a partir de la fecha de suscripción del documento en cuestión –doce de septiembre de dos mil siete-.

Luego, como quedó asentado con antelación un funcionario es aquél que tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad, calidad que a juicio de este tribunal electoral ostentaba F.B., pues era Director Interino del Centro de Salud del citado municipio, ejerciendo, entre otras funciones, las de elaboración, coordinación y difusión de programas de salud, titularidad de los servicios de atención médica, así como de mando y organización respecto del personal del centro de salud a su cargo.

Además, porque si bien es cierto que F.B., se desempeñaba como Director del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, también lo es que éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud en el Estado; por lo que en esas condiciones es un funcionario estatal al ser dicho centro de salud un órgano de esta naturaleza, pues se encuentra supeditado a la Secretaría de Salud de la entidad; aunado a que el nombramiento que se le otorgó para ejercer tal encargo fue expedido por el J. de la Jurisdicción Sanitaria número uno de la Secretaría de Salud Estatal.

Razón por la que al ostentar F.B., la calidad de funcionario estatal, debió separarse de su cargo noventa días antes del día de la elección –trece de agosto de dos mil siete-, como lo marca la Constitución Estatal; y no únicamente con sesenta días de anticipación –doce de septiembre del presente año- a la celebración de la jornada electoral -...

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