Sentencia nº SUP-JRC-0588-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-588/2007 ACTOR: COALICIÓN "POR UN MICHOACÁN MEJOR" TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: V.P. MALDONADO

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-588/2007, promovido por la coalición "Por un Michoacán Mejor", por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-026/2007, relacionada con la elección de munícipes de Lagunillas, Michoacán; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:

  1. El once de noviembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para renovar entre otros, a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Lagunillas, Michoacán.

  2. En sesión celebrada el catorce de noviembre, el Consejo Municipal Electoral de Lagunilla, Michoacán, efectuó el cómputo de la elección indicada, con los resultados siguientes:

    Partido político o coalición. Votación con número Votación con letra
    Partido Acción Nacional 426 Cuatrocientos veintiséis
    Partido Revolucionario Institucional 1,125 Mil ciento veinticinco
    Coalición "Por un Michoacán Mejor" 1,045 Mil cuarenta y cinco
    Candidatos No Registrados 0 Cero
    Votos Nulos 47 Cuarenta y siete
    Votación Total 2,643 Dos mil seiscientos cuarenta y tres

    Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. El dieciocho de noviembre, la coalición "Por un Michoacán Mejor", interpuso juicio de inconformidad en contra de los actos precisados con antelación. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con el número de expediente TEEM-JIN-026/2007.

  4. El siete de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

    La resolución de mérito fue notificada a la coalición actora el nueve de diciembre siguiente.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. El doce de diciembre de la presente anualidad, la coalición "Por un Michoacán Mejor" por conducto de J.J.M.O., promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el resultando precedente.

    TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El trece de diciembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior se recibió el oficio número TEEM-SGA-651/2007, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: a) Escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Por un Michoacán Mejor"; b) Los autos del juicio de inconformidad que originó la sentencia impugnada; c) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y d) El informe circunstanciado de ley.

    CUARTO. Turno. El trece de diciembre indicado, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-588/2007 y turnarlo al Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4821/2007, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO. Escrito de tercero interesado. El quince de diciembre de dos mil siete se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio número TEEM-SGA-722/2007, suscrito por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por medio del cual remitió el escrito de tercero interesado, siendo este el Partido Revolucionario Institucional.

    SEXTO. Admisión de demanda. Por auto de veintidós de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en contra de una resolución emitida por autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    1. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en tal precepto para su presentación, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa de la coalición promovente, por conducto de su representante propietario.

    2. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada a la coalición actora, el nueve de diciembre de dos mil siete y el medio de impugnación fue promovido el día doce siguiente.

    3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento procesal en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el presente juicio lo promovió la coalición "Por un Michoacán Mejor", por medio de su representante, J.J.M.O., quien, en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuentan con personería suficiente, pues compareció ante la instancia primigenia con el carácter de representante propietario de la coalición promovente, personalidad que es reconocida además por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

      Asimismo, la coalición actora esta legitimada y tiene interés jurídico para actuar, en términos de la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Jurisprudencia, páginas 34-35, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

    4. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de O. no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la resolución emitida en el juicio de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicha resolución, con lo cual se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito...

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