Sentencia nº SUP-JRC-0506-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2007

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-506/2007 Y SUP-JRC-507/2007 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-506/2007 y SUP-JRC-507/2007, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", respectivamente, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para impugnar la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes acumulados RIN/177/03/188/2007 y RIN/179/01/188/2007, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir diputados a integrar el Congreso local, así como a los miembros para integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete, se celebró en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la jornada electoral para elegir a los miembros del Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

  3. Cómputo Municipal. El día cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Tuxpan, Veracruz de I. de la Llave, realizó el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 15,853 Quince mil ochocientos cincuenta y tres
    COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 16,216 Dieciséis mil doscientos dieciséis
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,287 Mil doscientos ochenta y siete
    PARTIDO DEL TRABAJO 4,311 Cuatro mil trescientos once
    CONVERGENCIA 768 Setecientos sesenta y ocho
    PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 2,412 Dos mil cuatrocientos doce
    55 Cincuenta y cinco
    1,287 Mil doscientos ochenta y siete
    VOTACIÓN TOTAL 42,189 Cuarenta y dos mil ciento ochenta y nueve

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección, haciendo entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

  4. Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, L.H.L.Z., en representación del Partido Acción Nacional, y E.H.H., en representación del Partido de la Revolución Democrática, presentaron sendas demandas de recurso de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal Electoral, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

  5. Resolución de los recursos. El dieciocho de noviembre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave dictó sentencia en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes acumulados, cuyas claves de identificación son RIN/177/03/188/2007 y RIN/179/01/188/2007. Las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia, en lo que interesa, son al tenor siguiente:

    QUINTO. Análisis del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional. El promovente hace valer en su ocurso, la nulidad de votación recibida en diversas casillas, en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan de R.C.V., por lo que, este órgano electoral, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante teniéndose en cuenta que por igual invoca AD CAUTELAM, la nulidad de la elección, siempre y cuando sus pretensiones respecto a los agravios relativos a la nulidad de votación recibida en casilla, prosperen, por lo que siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnada, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ‹el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho›, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

    Previamente, cabe precisar lo siguiente:

    En los argumentos vertidos en el medio de impugnación, aparece que el partido inconforme impugna la nulidad de votación recibida en la casilla 4170 B, porque en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 314 del Código Electoral, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, aduciendo que como a las ocho de la mañana no se presentaron el presidente y escrutador de la casilla, hubo corrimiento de funcionarios, por lo que el secretario ocupó el cargo de presidente, un suplente general subió a secretario y se designó a C.N.M. como escrutadora, siendo que el susodicho secretario no estaba facultado para fungir como presidente de la casilla, "en caso de ausencia de éste sino hasta las 8:15"; empero, esta S. estima que tales hechos no tienen nada que ver con la causal que invoca, sino que más bien, en puridad jurídica, están relacionados con la diversa causal de nulidad establecida en la fracción V ibídem referente a que la votación en casilla será nula cuando se reciba por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; de ahí que este órgano colegiado reencauzando el hecho expuesto, hará el análisis de dicha casilla, pero sólo por la causal invocada y no por la que primigeniamente se invocó.

    En vista de lo anterior, y una vez efectuada la reclasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas impugnadas y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

    No. Sección Tipo CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 314 CEV
    I II III IV V VI VII VIII IX X XI
    1 4100 B X
    2 4100 C1 X
    3 4100 C3 X
    4 4107 C1 X
    5 4139 B X X
    6 4140 C1 X X X
    7 4143 B X
    8 4148 C1 X
    9 4149 E1 X
    10 4153 B X
    11 4156 B X X
    12 4156 C1 X X
    13 4156 C2 X X
    14 4156 C3 X X
    15 4157 E1 X X X
    16 4161 C2 X X
    17 4164 B X
    18 4164 C1 X X
    19 4166 B X
    20 4166 C1 X
    21 4167 B X
    22 4167 C1 X
    23 4168 B X
    24 4168 C1 X
    25 4169 B X X
    26 4170 B X

    Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 231 y 232 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:

    "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN." (Se transcribe).

    El principio contenido en la jurisprudencia transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentran plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

    Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad da votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII), IX, X, y XI, del artículo 314, del Código Electoral para...

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