Sentencia nº SUP-JDC-2568-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2007

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-2568-2007
Fecha28 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2568/2007 ACTORES: J.F.O.G. Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: FLORENCIO SORIANO RÍOS Y OTROS PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: J.L.C. DAZA

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-2568/2007, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.F.O.G., A.C.S.O., J.B.O.A., F.A.P., F.S.S., P.H.S., I.S.V., O.O.P.S., M.G.G., J.C.R., G.G.B. y F.R.J., contra el decreto número 7, de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual, declaró constitucional y calificó como legalmente válida la elección de concejales por el régimen de normas de derecho consuetudinario, del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, así como la entrega de constancias de mayoría y validez a quienes fueron electos el siete de octubre de dos mil siete; y

R E S U L T A N D O:

I.D. para convocar a elecciones. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante decreto 370, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que, los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades, pero debiendo tomar posesión quienes resultasen electos, el uno de enero de dos mil ocho.

  1. Asamblea general comunitaria. El siete de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo asamblea general convocada por las autoridades municipales de San Nicolás, Miahuatlán Oaxaca.

    En dicha asamblea se eligieron para ocupar cargos dentro del citado municipio, a las siguientes personas:

    Nombre Cargo
    Florencio Soriano Rios Presidente Municipal
    José Ventura Juárez Suplente de Presidente Municipal
    Grimoaldo Raúl Cortés Martínez Síndico Municipal
    Benjamín Elorza Ramírez Suplente de Síndico Municipal
    Benito Adán Reyes Jiménez Regidor de Hacienda
    Francisco Bravo Reyes Suplente de regidor de Hacienda
    Gaudencio Cortés Rios Regidor de Obras
    Arturo Gopar Martínez Suplente de Regidor de Obras
    Jerónimo Juárez Soriano Regidor de Policía
    Rodolfo Cortés Rios Suplente de Regidor de Policía
    Pánfilo Hilario Vásquez Santana Regidor de Salud
    Fernando García Soriano Suplente de Regidor de Salud
    Juvencio Martínez Soriano Regidor de Educación
    L.F. soriano García Suplente de Regidor de Educación
    Herminio Rios Regidor de Ecología
    Eugenio Cruz García Suplente de Regidor de Ecología
    Rubén Gopar Martínez Regidor de Deportes
    Cándido Soriano Cruz Suplente de Regidor de Deportes
  2. Declaración de validez de la elección de concejales municipales efectuada por el Consejo General del Instituto Electora de Oaxaca.El seis de noviembre de dos mil siete, el Consejo del Instituto Electoral de Oaxaca, emitió acuerdo por el que declaró la validez, entre otros, del Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, y ordenó la expedición de las constancias de mayoría y validez respectivas.

  3. Validación de la elección de concejales municipales. El once de diciembre de dos mil siete, la Sexagésima Legislatura Constitucional, por decreto número 7, declaró constitucionales y calificó legalmente válidas las elecciones celebradas en ciento ochenta y cuatro municipios del Estado.

    En cuanto al Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, se validó y ratificó la elección de concejales de siete de octubre de dos mil siete.

    V.J. para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de diciembre de dos mil siete, J.F.O.G., A.C.S.O., J.B.O.A., F.A.P., F.S.S., P.H.S., I.S.V., O.O.P.S., M.G.G., J.C.R., G.G.B. y F.R.J., promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución precisada en el punto que antecede.

  4. Terceros interesados. El veintiuno de diciembre de dos mil siete, se apersonaron F.S.R., G.R.C.M., B.A.R.J., G.C.R., J.J.S., P.H.V.S., J.M.S., H.R., R.G.M., J.V.J., B.E.R., F.B.R., A.G.M., R.C.R., F.G.S., L.F.S.G., E.C.G. y C.S.C., quienes se ostentaron como terceros interesados, y manifestaron lo que su derecho convino.

  5. Substanciación del juicio. Recibidas que fueron las constancias, el veinte del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2568/2007, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D..

  6. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes de practicar, por auto de veintisiete diciembre del año en curso, el magistrado instructor, declaró cerrada la etapa de instrucción, el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido promovido por ciudadanos, que controvierten un acto proveniente de un ente formalmente legislativo, en ejercicio de funciones materialmente administrativas, por estar erigido como colegio electoral; determinación que es susceptible de ser combatida en la presente vía, dada la potestad que asiste a esta S. Superior de reparar el orden constitucional a efecto de restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos político-electorales que aleguen violados.

    Sirve de apoyo la tesis aislada S3EL 144/2002, de la Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 961-962, cuyo rubro es el siguiente: "USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL"

    SEGUNDO. Causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.

    I.F. de legitimación. La autoridad responsable sostiene que si bien los actores promueven su demanda en forma conjunta, no acompañan al escrito de demanda algún documento que acredite su calidad específica de ciudadanos del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, ni como ciudadanos de esa entidad federativa.

    Refiere que el ejercicio de la acción sólo le corresponde a los ciudadanos del municipio y al no haber acreditado esa calidad específica, se actualiza la hipótesis de inejercitabilidad prevista por el artículo 10, incisos b) y c), con relación al numeral 12, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Para dar respuesta al anterior planteamiento de improcedencia, es conveniente tomar en consideración lo siguiente:

    La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , , , 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2°, 4°, apartado 1 y 12 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, y 1°, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a sostener, que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas que planteen el menoscabo o detrimento de la autonomía que les corresponde para elegir a sus autoridades o representantes, de conformidad con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la posibilidad no solamente de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir, inclusive, cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito o de la presentación de la demanda, a fin de privilegiar el acceso a la justicia que debe asistir a tales grupos o comunidades.

    Se ha considerado que el proceder de esta S. Superior al resolver asuntos de tal naturaleza, puede implicar que con los elementos existentes en autos o los que en su caso se requieran, se defina o precise cuál es el acto que realmente causa agravio a dichos grupos o comunidades, aun cuando no haya sido señalado explícitamente en el escrito de demanda.

    En forma más concreta, se ha concedido un lugar preponderante, al derecho fundamental que tiene todo individuo para que se le administre justicia por los tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartirla, en los plazos y términos fijados por las leyes y mediante la emisión de resoluciones que revistan las características de prontas, completas e imparciales, prerrogativa que es consignada expresamente por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    La garantía individual en comento constituye un derecho público subjetivo, íntimamente vinculado con la prohibición constitucional de "autotutela" contenida en el mismo precepto ("Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para defender su derecho").

    Su ejercicio implica una obligación correlativa del...

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