Sentencia nº SUP-JDC-2542-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2007

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2542/2007 ACTORES: M.R.S. Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE OAXACA PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C. DAZA

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-2542/2007, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.R.S., B.B.S.G., G.L.R., Perfecto Luna Santiago, M.R.E., Á.M.L., N.C.C., A.G.Á., A.G.M. y M.G.G., contra el decreto número 7 de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual, declaró constitucional y calificó como legalmente válida la elección de concejales conforme a las normas de derecho consuetudinario, del municipio de San Juan Bautista Guelache, E., así como la entrega de constancias de mayoría y validez a quienes fueron electos el veintiuno de octubre de dos mil siete por los ciudadanos de la cabecera municipal; y por otra parte, la omisión de buscar la conciliación entre las agencias y núcleos que conforman esa municipalidad, atribuida al Instituto Estatal Electoral; y,

R E S U L T A N D O:

I.D. para convocar a elecciones. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante decreto 370, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que, los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades, pero debiendo tomar posesión quienes resultasen electos, el uno de enero de dos mil ocho.

  1. Intervención del Director de Elecciones por usos y costumbres. El dieciséis de octubre del presente año, se levantó minuta de trabajo en la Sala de Juntas de la Dirección de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca con la presencia de los agentes municipales de San Miguel, S.G. y la Asunción Guelache, E., Oaxaca, quienes expresaron su intención de tratar asuntos relacionados con la elección de las autoridades del municipio de San Juan Bautista Guelache, sin embargo, no fue posible alcanzar un arreglo, ante la ausencia del Presidente Municipal, por lo que los agentes municipales solicitaron nueva cita a la mayor brevedad posible, que nunca se llevó a cabo.

  2. Asamblea general comunitaria. El once de noviembre de dos mil siete, ante la presencia de la licenciada L.A.B.G., notaria pública número 87 del Estado de Oaxaca, tuvo verificativo asamblea general convocada por los agentes municipales de San Miguel, San Gabriel y la Asunción (agencias que integran el municipio de San Juan Bautista Guelache, E..

    En dicha asamblea se eligieron a los ahora actores, para ocupar los siguientes cargos:

    Nombre Cargo
    M.R.S. P.M.
    B.B.S.G. S. de Presidente Municipal
    Gaspar Luna Ramírez Síndico Municipal
    Perfecto Luna Santiago Suplente de S.M.
    M.R.E. R. de Hacienda
    Ángel M.L. S. de regidor de Hacienda
    Natalio Cuevas Cabrera Regidor de Obras
    Arturo Guzmán Ángel Suplente de Regidor de Obras
    A.G.M. R. de Educación y S.
    M.G.G. S. de Regidor de Educación y Salud.
  3. Validación de elección de concejales municipales. El once de diciembre de dos mil siete, la Sexagésima Legislatura Constitucional, por decreto número 7, declaró constitucionales y calificó legalmente válidas las elecciones celebradas en ciento ochenta y tres municipios del Estado.

    En cuanto al Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, se validó y ratificó la elección de concejales de veintiuno de octubre de dos mil siete; es decir, la que fue elegida mediante asamblea realizada por los ciudadanos de la cabecera municipal y consecuentemente, no se aprobó la de once de noviembre en que fueron electos los actores.

    V.J. para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de diciembre de dos mil siete, M.R.S., B.B.S.G., G.L.R., Perfecto Luna Santiago, M.R.E., Á.M.L., N.C.C., A.G.Á., A.G.M. y M.G.G., promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución precisada en el punto que antecede, así como contra la "no validación" de la asamblea general de once de noviembre de dos mil siete.

  4. Terceros interesados. No obstante que la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber fijado el catorce de diciembre del presente año en su tablero de avisos de estrados, cédula de notificación de la presentación del juicio del ciudadano, no compareció tercero interesado alguno.

  5. Substanciación del juicio. Recibidas que fueron las constancias, el veinte del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2542/2007, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., lo cual, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4916/2007 signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  6. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes de practicar, por auto de veintisiete diciembre del año en curso, el magistrado instructor, declaró cerrada la etapa de instrucción, el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido promovido por ciudadanos, que controvierten un acto proveniente de un ente formalmente legislativo, en ejercicio de funciones materialmente administrativas, por estar erigido como colegio electoral; determinación que es susceptible de ser combatida en la presente vía, dada la potestad que asiste a esta S. Superior de reparar el orden constitucional a efecto de restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos político-electorales que aleguen violados.

    Sirve de apoyo la tesis aislada S3EL 144/2002, DE LA Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 961-962, cuyo rubro es el siguiente: "USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL"

    SEGUNDO. Causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.

    I.F. de legitimación. La autoridad responsable sostiene que si bien los actores promueven su demanda en forma conjunta, no acompañan al escrito de demanda algún documento que acredite su calidad específica de ciudadanos del municipio de San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca, ni como ciudadanos de esa entidad federativa.

    Refiere que el ejercicio de la acción sólo le corresponde a los ciudadanos del municipio y al no haber acreditado esa calidad específica, se actualiza la hipótesis de inejercitabilidad prevista por el artículo 10, incisos b) y c), con relación al numeral 12, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Para dar respuesta al anterior planteamiento de improcedencia, es conveniente tomar en consideración lo siguiente:

    La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , , , 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2°, 4°, apartado 1 y 12 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, y 1°, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a sostener, que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas que planteen el menoscabo o detrimento de la autonomía que les corresponde para elegir a sus autoridades o representantes, de conformidad con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la posibilidad no solamente de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir, inclusive, cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito o de la presentación de la demanda, a fin de privilegiar el acceso a la justicia que debe asistir a tales grupos o comunidades.

    Se ha considerado que el proceder de esta S. Superior al resolver asuntos de tal naturaleza, puede implicar que con los elementos existentes en autos o los que en su caso se requieran, se defina o precise cuál es el acto que realmente causa agravio a dichos grupos o comunidades, aun cuando no haya sido señalado explícitamente en el escrito de demanda.

    En forma más concreta, se ha concedido un lugar preponderante, al derecho fundamental que tiene todo individuo para que se le administre justicia por los tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartirla, en los plazos y términos fijados por las leyes y mediante la emisión de resoluciones que revistan las características de prontas...

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