Sentencia nº SUP-JRC-0563-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2007

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-0563-2007
Fecha28 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-563/2007. ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE CHIAPAS". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-563/2007, promovido por laCoalición "Por el Bien de Chiapas", en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-M/046-"B"/2007, relacionada con elección de miembros del ayuntamiento del municipio de V.F., en el estado de Chiapas, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otras, de los integrantes de ayuntamiento del municipio de V.F., en el estado de Chiapas.

  2. El diez de octubre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de V.F., C. realizó el cómputo de la elección de referencia, mismo que arrojó los resultados siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 6,882 Seis mil ochocientos ochenta y dos.
    PRI 13,830 Trece mil ochocientos treinta.
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE CHIAPAS" 11,770 Once mil setecientos setenta.
    NUEVA ALIANZA 562 Quinientos sesenta y dos.
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 72 Setenta y dos.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 16 Dieciséis.
    VOTOS NULOS 1,138 Mil ciento treinta y ocho.
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 34,270 Treinta y cuatro mil doscientos setenta.
  3. El catorce de octubre siguiente, en contra de lo anterior, la coalición "Por el Bien de Chiapas" presentó juicio de nulidad electoral, en el que pidió el recuento de votos de sesenta casillas instaladas en el municipio de V.F.; la nulidad de la votación recibida en esas casillas y la nulidad de la elección por causa genérica.

  4. El treinta de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió resolución en el juicio de nulidad electoral, por la que desestimó las pretensiones hechas valer y, por ende confirmó los actos impugnados.

  5. El dos de diciembre del mismo año, fue notificada la resolución anterior a la Coalición "Por el Bien de Chiapas".

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el seis de diciembre de dos mil siete, la Coalición "Por el Bien de Chiapas", promovió el juicio que se resuelve.

    2. Trámite y remisión a esta S.. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, expediente, informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y anexos.

    3. Comparecencia de tercero interesado. Comparece en el presente juicio como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal.

    4. Turno. El diez de diciembre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L., para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Formación de incidente. Por acuerdo colegiado de esta S. Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con motivo de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

      El dieciocho de diciembre, esta S. Superior acordó realizar nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 1857 Contigua 1, 1863 Contigua 1, 1866 Contigua 1, 1869 Contigua 1, 1871 Básica, 1871 Contigua 3, 1877 Contigua 1, 1880 Básica, 1880 Contigua 1, 1883 Básica, 1895 Básica y 1896 Contigua 1, instaladas para la elección de integrantes del ayuntamiento de V.F., Chiapas.

      En cuanto a la casilla 1885 básica, no se ordenó el nuevo escrutinio y cómputo, porque fue objeto de recuento ordenado por el Consejo Municipal Electoral, por lo cual, en la resolución incidental de recuento derivada de este juicio, se determinó que la actora ya había logrado esa pretensión.

      En el incidente se determinó que la casilla 1865 Especial 1 no existe, razón por la cual se declaró improcedente ordenar el recuento.

      En cuanto a las casillas 1856 Básica, 1856 Contigua 1, 1856 Contigua 2, 1857 Básica, 1858 Básica, 1858 Contigua 1, 1858 Extraordinaria 1, 1859 Básica, 1859 Contigua 1, 1860 Básica, 1860 Contigua 1, 1860 Contigua 2, 1861 Básica, 1862 Básica, 1862 Contigua 1, 1863 Básica, 1864 Básica, 1864 Contigua 1, 1865 Básica, 1865 Contigua 1, 1866 Básica, 1867 Básica, 1867 Contigua 1, 1867 Contigua 2, 1868 Básica, 1868 Contigua 1, 1868 Contigua 2, 1869 Básica, 1869 Contigua 2, 1870 Básica, 1870 Contigua 1, 1871 Contigua 1, 1871 Contigua 2, 1871 Contigua 4, 1883 Contigua 1, 1883 Extraordinaria 1, 1885 Contigua 1, 1886 Básica, 1886 Contigua 1, 1887 Básica, 1889 Básica, 1892 Básica, 1896 Básica, 1896 Extraordinaria 1, 1897 Contigua 1 y 1898 Básica, en el incidente se consideró improcedente el recuento, en términos generales, porque se estimó que los rubros fundamentales de las actas correspondientes coincidían o bien, porque el dato faltante o discordante no podría obtenerse en la diligencia de recuento.

      El diecinueve siguiente, se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado, conforme con el acta circunstanciada que se levantó para tal efecto y cuyos resultados se encuentran en la parte considerativa de la presente resolución.

    6. Admisión. Una vez tramitado lo anterior se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

      Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el dos de diciembre de dos mil siete y la fecha de presentación del juicio que nos ocupa es de seis del mismo mes, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.

      Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que el actor es la Coalición por el Bien de Chiapas y la persona que promueve en su nombre tiene personería, pues O.C.F. es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y además dicha personalidad es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

      Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto algún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Chiapas, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución impugnada.

      Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

      La violación reclamada puede ser determinante. Este requisito se considera colmado. La sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de V.F., en el estado de Chiapas, expedida a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

      La coalición actora, además de pedir un nuevo cómputo en casillas, para la modificación del cómputo impugnado, pretende que se anule la elección, por la actualización de la causa genérica, prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. El acogimiento de esa pretensión tendría un efecto inmediato y trascendente en la declaración validez de la elección impugnada, con lo que se encuentra satisfecho el requisito de referencia.

      La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley...

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