Sentencia nº SUP-JRC-0655-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-655/2007 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral con número de toca electoral 272/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron elecciones en el Estado de Tlaxcala para renovar a los miembros de los Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otros, el correspondiente al Municipio de la M.T..

SEGUNDO. En sesión celebrada el catorce siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tlaxcala con sede en la M.T., efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 893 Ochocientos noventa y tres
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,247 Mil doscientos cuarenta y siete
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,183 Mil ciento ochenta y tres
PARTIDO DEL TRABAJO 702 Setecientos dos
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 343 Trescientos cuarenta y tres
PARTIDO NUEVA ALIANZA 536 Quinientos treinta y seis
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA 958 Novecientos cincuenta y ocho
VOTOS NULOS 154 Ciento cincuenta y cuatro
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 6,016 Seis mil dieciséis

Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de munícipes, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio electoral ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cual se radicó con el toca electoral 272/2007.

El nueve de diciembre de dos mil siete, el órgano jurisdiccional en mención dictó sentencia revocando el acuerdo de catorce de noviembre inmediato anterior, emitido por el Consejo Municipal de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; modificó el cómputo municipal de la elección de mérito; revocó la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; ordenó al referido Consejo Municipal expidiera la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática; revocó las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional expedidas y ordenó a la mencionada autoridad electoral administrativa, expidiera las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional a los ciudadanos que correspondiera, según el orden en que aparecieran en la planilla respectiva registradas ante el propio Consejo Municipal, bajo las consideraciones, que en la parte conducente, son del tenor siguiente:

"CONSIDERANDOS:

...

Octavo.- Previo el análisis de los planteamientos realizados por el actor, se hace necesario precisar que los agravios materia del presente asunto, se analizan de manera integral, es decir, como un todo, con el ánimo de brindar una recta administración de justicia, apreciando cual es la verdadera intención de la promovente, contenida en su escrito de medio de impugnación; Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en la página diecisiete del suplemento número tres de la revista Justicia Electoral, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil.

Noveno.- Ahora bien, de la lectura integral del escrito que da origen a este Juicio Electoral, esta Sala estima que la parte actora menciona destacadamente como acto reclamado: los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Tlaltelulco, Tlaxcala, la declaración de validez y en consecuencia, contra la expedición de las Constancias de Mayoría a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declarada como triunfadora.

Planteando cinco agravios, los cuales se identifican de la siguiente manera:

  1. Que con motivo del proceso electoral convocado para renovar entre otros cargos, los ayuntamientos, en la M.T., Tlaxcala, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, aprobó mediante acuerdo CG 152/2007, la integración de las mesas directivas de casillas de las Secciones 152 Contigua, y 152 doble contigua, presididas por C.H.E. y C.H.E., quien, por dicho del recurrente, son hermanos, y tienen influencia directa en el cómputo municipal;

  2. Que el ciudadano, G.E.P., en la sección 152 contigua, sustrajo un número importante de boletas, y que en consecuencia, afectan el resultado de la votación de dicha sección;

  3. Que el once de noviembre del año en curso, seguidores del candidato a P.M., del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron acarreando votantes, en varias ocasiones al lugar donde se encontraban instaladas las casillas 152 contigua y doble contigua, realizando el pago de cierta cantidad económica a cada uno de los votantes;

  4. Que el doce de noviembre el Consejo Municipal Electoral de Tlaltelulco, en sesión permanente que concluyó el doce de noviembre de dos mil siete, adelantó el cómputo municipal de resultados;

  5. Que el catorce de noviembre de dos mil siete el Consejo Municipal Electoral de Tlaltelulco, sesionó para realizar nuevamente el cómputo municipal, en la cual a juicio del actor se reiteraron las violaciones observadas en las casillas de la sección electoral 152 contigua y doble contigua.

    En razón de orden cronológico, respecto a los actos expresados, es conveniente estudiar el agravio identificado en este acto, bajo el inciso d), en razón de ser actos atribuibles al Consejo Municipal de Tlaltelulco, Tlaxcala, el once de noviembre del año en curso.

    Resulta extemporánea la presentación de los agravios expuesto por dicho recurrente en este apartado que se analiza, ya que, lo procedente era que, respecto a la violación reclamada, lo hiciera dentro del término de cuatro días al que tuvo conocimiento, mediante el recurso de revisión, encontrándose actualmente tácitamente aceptado el mismo.

    En efecto se encuentra tácitamente aceptado, ya que, como se acredita en autos, el once de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Tlaltelulco, en sesión permanente que concluyó el doce de noviembre de dos mil siete, adelantó el cómputo municipal de resultados, excediéndose en cuanto a las funciones que tenía que realizar el once de noviembre del año en curso, ya que como se aprecia de autos a fojas ciento veintiséis a ciento treinta, realizó el cómputo de la votación, así como se pronunció respecto a la elegibilidad de los candidatos.

    Los artículos 216, fracción VI, 381 fracción I, 387 fracción III, y 388, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el Estado de Tlaxcala, prevén que, los consejos municipales, tendrán la facultad de realizar el cómputo de la elección, el cual se realizará el miércoles siguiente al día de la elección, acto seguido declararan válida la elección, y procederán a la entrega de las constancias de mayoría y realizará la declaratoria de validez correspondiente.

    Por lo que, del acta de referencia, se aprecia que, al realizar el cómputo de la elección del ayuntamiento, mencionan que no existe causal que haga inelegibles a los candidatos electos, declara valida la elección, y citan para la sesión permanente a celebrarse el catorce de noviembre del año en curso, actos que se exceden respecto a las facultades que tenían previstas.

    Ante este acuerdo, el recurso procedente lo era el recurso de revisión, previsto en los artículos 76 a 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, puesto que dichos actos constituyeron un acto de un Consejo Municipal, y que tenía que ser remitido a la presente Sala para su substanciación, por lo que, al no hacerlo y encontrarse superado dichas irregularidades mediante sesión de catorce de noviembre que corre agregada en autos, resulta infundados los conceptos de violación hechos valer y que se estudian en el presente apartado.

    Por lo que se refiere al inciso a), resulta infundado, ya que no se desprende que el proceso de insaculación de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral dos mil siete le depare perjuicio al hoy recurrente, ya que como se advierte de autos a fojas 65 a 68 y de la 122 a 125 en el rubro de Mesa Directiva de Casillas, P., efectivamente, se desprenden los nombres de las personas que refieren, tiene similitud en los apellidos.

    Esto en razón que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; no establece la hipótesis que refieren, no obstante ello, al presente caso, debe decirse, que por ningún medio probatorio, acreditan con algún medio probatorio, de que forma fue determinante en la votación emitida, el hecho de que estas personas hayan sido funcionarios de casillas, por lo que, dichos argumentos...

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