Sentencia nº SUP-RAP-0089-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Febrero de 2008

Número de resoluciónSUP-RAP-0089-2007
Fecha06 Febrero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-89/2007 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: M.I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-89/2007, interpuesto por el Partido Nueva Alianza en contra de la resolución CG255/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis, por cuanto hace a una de las sanciones impuestas a dicho instituto político por algunas de las irregularidades detectadas, y

R E S U L T A N D O

De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el treinta de agosto de dos mil siete, misma que concluyó el treinta y uno del mismo mes y año, se emitió la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis. En dicha resolución se impuso al Partido Nueva Alianza, entre otras, una sanción consistente en la reducción del 2.76 % de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto total de $3,878,326.92 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 92/100 M.N.), respecto de la cual impugna el monto de la sanción impuesta y la determinación de inicio de procedimientos oficiosos de investigación.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El seis de septiembre de dos mil siete, L.A.G.R., ostentándose como representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la parte conducente de la resolución antes precisada.

TERCERO. Trámite y sustanciación. Una vez recibida la demanda junto con las constancias atinentes, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre del mismo año, la Magistrada

Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-89/2007, y turnarlo al M.S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El cinco de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió la demanda y, ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

SEGUNDO. Procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 30, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que, si bien la resolución impugnada fue aprobada en la sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral iniciada el treinta de agosto de dos mil siete, lo cierto es que dicha sesión concluyó al día siguiente, esto es, el treinta y uno de agosto, siendo que el escrito de demanda se presentó el seis de septiembre, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, el cual transcurrió del tres al seis de septiembre de dos mil siete, si se considera que la violación reclamada no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral federal, y que, por tanto, se exceptúan del cómputo de dicho plazo los días sábado primero y domingo dos de septiembre.1

    1Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-9/2007.

    Lo anterior toda vez que en la propia resolución impugnada se precisa que "para los efectos legales a que haya lugar cabe señalar que la sesión de Consejo General celebrada el 30 de agosto del 2007, concluyó a la 01:09 horas del viernes 31 de agosto del mismo año." Por consiguiente, debe entenderse que es a partir del término de la sesión extraordinaria respectiva que se tiene por aprobada, en su conjunto, la resolución impugnada, haciéndose efectiva la notificación automática de la misma al partido político actor, en los términos del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sólo a partir de ese momento estuvo en posibilidad de impugnar tal determinación, respetándose así, plenamente, su derecho de defensa sobre la base del principio pro actionis, que garantiza una interpretación favorable al derecho de acción.

  2. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante legal del partido recurrente.

  3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación es promovido por un partido político, a través de quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.

  4. Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En tal sentido, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    TERCERO. Estudio de fondo

    I.S. de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda esta S. Superior advierte que, en conjunto, los agravios expuestos por el recurrente se basan en las siguientes consideraciones:

    1) La indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta por la responsable consistente en la reducción del 2.76 % de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar un monto total de $3,878,326.92 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 92/100 M.N.), por supuestas irregularidades encontradas en la revisión del informe de gasto ordinario del ejercicio dos mil seis, toda vez que, en concepto del recurrente, la responsable impuso al actor una sanción que corresponde a una falta grave siendo que, al realizar el estudio del informe de mérito y de las condiciones del caso, catalogó como leve la conducta irregular por considerar que no existían circunstancias agravantes ni reiteración de la conducta.

    2) Las sanciones impuestas son desproporcionadas respecto de la falta cometida y por tanto, la resolución reclamada viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad con que se deben regir los actos de la autoridad electoral al no fijar una sanción debidamente fundada y motivada en derecho, atendiendo a la magnitud del bien jurídico y de la jerarquía de la norma que la prevé, así como las circunstancias específicas y particulares del infractor (partido de reciente creación que cuenta con un presupuesto limitado), y las del hecho concreto. En opinión del accionante, la gravedad de una falta cometida en contravención al Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, no puede ni debe compararse ni atribuirse como una violación a la ley o a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los bienes jurídicos que tutelan son de diferente jerarquía axiológica. En consecuencia, la responsable debió imponer una sanción menor, en conformidad con el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en ese momento, donde se contemplaban los parámetros de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y no, como lo hizo, en el inciso c) del mismo numeral.

    3) La resolución carece de una adecuada fundamentación y motivación y, por tanto, vulnera las garantías del debido proceso, al valorar indebidamente los elementos probatorios aportados por el enjuiciante. En este sentido, según el partido actor, la responsable no motivó correctamente su resolución al no dar valor probatorio a varias documentales, remitidas en tiempo y forma durante el periodo de revisión, mediante escritos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR