Sentencia nº SUP-RAP-0098-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Febrero de 2008

Número de resoluciónSUP-RAP-0098-2007
Fecha27 Febrero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-98/2007. RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "PARTICIPA". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: J.A.G.L.L., J.A.O.L., A.S.C., R.V.C.Y.E.P.R..

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

V I S T O S para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-98/2007 relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional "Participa", en contra de la resolución CG260/2007, de once de octubre de dos mil siete, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil seis, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante acuerdo CG260/2007 de once de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó a la Agrupación Política Nacional "Participa", por encontrar irregularidades en sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil seis.

SEGUNDO. El quince de noviembre de dos mil siete, la Agrupación Política Nacional "Participa", por conducto de su presidente del Comité Ejecutivo Nacional H.L.G., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución indicada, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

TERCERO. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

CUARTO. Por auto de presidencia de veintidós de noviembre de dos mil siete, el expediente se turnó al magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil ocho, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base sexta y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por una agrupación política nacional, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. En virtud de que en el expediente principal existe el original de la demanda de recurso de apelación y copia certificada de la resolución impugnada, se estima innecesario realizar la transcripción de los agravios y de las consideraciones correspondientes a esos instrumentos.

TERCERO. Los agravios formulados no dan lugar a revocar o a modificar la parte conducente de la resolución impugnada.

Dichos agravios corresponden a cuatro grupos, cuya denominación darán título a cada uno de los apartados en que se divide el presente estudio. Se resalta que su agrupación tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, repeticiones innecesarias y, por ende, el análisis de los agravios se realiza en orden diferente al que propone la apelante.

  1. ESTUDIO DEL INJUSTO Y DE LA RESPONSABILIDAD.

    La agrupación apelante aduce que el órgano responsable no analiza las figuras de "injusto" y de "responsabilidad del infractor", sobre las bases desarrolladas en ámbito del Derecho Penal (teoría del delito) a efecto de determinar las faltas electorales y los infractores, en el campo del derecho administrativo sancionador electoral.

    En ese contexto, la promovente estima, que al efecto, la autoridad responsable debió estudiar los elementos siguientes: conducta infractora, tipicidad y la antijuridicidad comprobada; esto por cuanto hace al hecho transgresor.

    Asimismo, la recurrente plantea que la conducta infractora debió analizarse en sus aspectos: conducta exterior, resultado material, nexo causal, bien jurídico protegido, elementos normativos y referencias de modo, tiempo y lugar.

    Son infundados los agravios.

    La parte apelante parte de la premisa errónea de que en el derecho administrativo sancionador le son aplicables en igualdad de circunstancias, las figuras de injusto y responsabilidad correspondientes a la teoría del delito en materia penal, lo cual, como se verá es inadmisible.

    Ciertamente, los principios del derecho penal y el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del ius puniendi estatal y el poder punitivo del Estado, ya que en ambos la finalidad inmediata y directa es la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a la comunidad en general, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura.

    Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables mutatis mutandis al Derecho Administrativo Sancionador, como manifestación del ius puniendi.

    Sin embargo, lo anterior no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.

    Esto, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, lo cual significa que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa, y así, la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

    Sirve de apoyo a las consideraciones precedentes la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483 a 485.

    Bajo esta premisa, los principios y conceptos del derecho penal son susceptibles de ser extraídos y adecuarse al derecho administrativo sancionador, en la medida que sean pertinentes y útiles para la imposición de sanciones, con la única condición de que su contenido no se contraponga a las peculiaridades de este último.

    Sin embargo, esto no significa trasladar en igualdad de condiciones, los principios del derecho penal al administrativo sancionador, pues se reitera, basta con adecuar la figura respectiva al campo de la materia sancionatoria, siempre y cuando se colmen los requisitos referidos en líneas precedentes.

    Ahora bien, en el procedimiento administrativo sancionador del cual deriva la resolución combatida en este recurso, la parte apelante refiere los conceptos "injusto y responsabilidad del infractor", los cuales, aun cuando no se emplearon bajo esa terminología, sí fueron motivo del análisis cuya omisión se controvierte en este juicio, como se demuestra a continuación.

    En principio, cabe precisar que injusto es la conducta que conforme a ley es reprochable y se emplea como sinónimo de delito en el derecho penal y la responsabilidad se traduce en el nexo causal entre aquella y el sujeto que la realiza dando como resultado una sanción.

    De la resolución combatida se advierte que el órgano responsable al analizar las irregularidades reportadas en el dictamen consolidado, en la parte relativa a normas violadas, consecuencias materiales y efectos perniciosos de las faltas, estableció que los preceptos transgredidos eran los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento respectivo, (desde aquí se anota que el aplicado al caso concreto es el aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve) los que en esencia establecen que es obligación de los partidos políticos o agrupaciones políticas permitir la práctica de auditorias al órgano competente (Comisión de Fiscalización) y entregar la documentación soporte de lo reportado en los informes anuales, o bien, que éste le solicite respecto a sus ingresos y egresos, y su incumplimiento genera la imposición de la sanción respectiva.

    Esta conducta de abstención plasmada en la norma consistente en obstaculizar la practica de auditorias y la verificación certera de lo reportado en el informe anual de gastos de la agrupación política apelante, al omitir entregar la documentación soporte correspondiente constituye propiamente el injusto del presente asunto, en tanto que el enlace entre éste y la conducta del sujeto político que motiva la sanción actualizan la responsabilidad atinente.

    En términos del acto reclamado, específicamente los apartados de valoración de las conductas de la agrupación en la comisión de la irregularidad, tipo de...

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