Sentencia nº SUP-RAP-0082-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Marzo de 2008

Número de resoluciónSUP-RAP-0082-2007
Fecha12 Marzo 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-82/2007. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: R.J.L.P.Y.J.E.V.A..

México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-82/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución CG252/2007 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de agosto de dos mil siete, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo expuesto por el partido actor en su demanda, así como de las constancias de autos, es posible desprender lo siguiente:

    1. El dieciocho de abril de dos mil seis, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chiapas, presentó escrito de queja contra S.V.B., entonces S. General del Partido Revolucionario Institucional en dicho Estado y contendiente a ser nombrado candidato de dicho instituto político a ocupar el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el IX Distrito, por haber llevado a cabo lo que consideró constituía diversos actos anticipados de campaña.

    b) El dos de mayo de dos mil siete, la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito mediante el cual se desistió de diversas quejas que había promovido el instituto político de referencia, entre ellas, la señalada en el inciso anterior.

    c) Como consecuencia de lo anterior, el treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del instituto electoral de referencia, aprobó la resolución CG106/2007, en la que determinó sobreseer la queja de mérito.

    d) Inconforme con dicha determinación, el seis de junio de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática interpuso, ante esta instancia jurisdiccional, recurso de apelación a efecto de controvertir la resolución señalada en el inciso que antecede.

    Este medio impugnativo fue resuelto por esta S. Superior en sesión pública de once de julio del año en curso, en el sentido de revocar la determinación impugnada y devolver el expediente respectivo al Consejo General citado, con la finalidad de que continuara con las investigaciones atinentes, determinara si se actualizaban o no las faltas denunciadas y, en su caso, impusiera la sanción que resultara procedente.

    e) En cumplimiento a dicha ejecutoria y, después de haber realizado lo que estimó conducente para allegarse de mayores elementos que le resultaran útiles en el esclarecimiento de los hechos denunciados, el veintinueve de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG252/2007, en la que determinó declarar infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

  2. Recurso de Apelación. Inconforme con la resolución anterior, el cuatro de septiembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso la demanda del presente recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, que previa tramitación del mismo, lo remitió a esta instancia jurisdiccional, que lo recibió al día siguiente.

  3. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio impugnativo compareció J.A.F.F., en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo señalado, como tercero interesado.

  4. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el once de septiembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2660/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente recurso y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el que combate una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

    "...9.- Que una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por el denunciado, y no detectarse ninguna otra que oficiosamente deba ser analizada por esta autoridad, corresponde entrar al fondo del asunto, con el fin de determinar si la otrora Coalición ‘Alianza por México’ infringió la normativa electoral, al haber realizado actos anticipados de campaña, como lo refiere el impetrante.

    Por cuestión de método, con el fin de facilitar el estudio de la presente queja, se analizarán conjuntamente los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional en su escrito de denuncia, así como el correlativo a través del cual la extinta Coalición ‘Alianza por México’ dio contestación al mismo.

    Así las cosas, de la lectura del escrito de queja presentado por el impetrante, puede considerarse en esencia que el Partido Acción Nacional denuncia que el C.S.V.B. ha realizado actos anticipados de campaña, tendientes a hacer propaganda a favor de su candidatura a la Diputación Federal por el IX Distrito en el Estado de Chiapas, hechos que considera violatorios de la legislación en materia electoral.

    Respecto a tales actos, el quejoso expresó lo siguiente:

    a. Que el C.S.V.B., en su carácter de S. General del Partido Revolucionario Institucional, empezó a realizar sus promocionales de ‘AFÍLIATE AL PRI’ y ‘TRAMITA TU CREDENCIAL’, con el fin de promocionar su imagen frente al electorado.

    b. Que el C.S.V.B., es concesionario de siete frecuencias que integran el Grupo Digital, dentro de las cuales se encuentran: 710 AM, ‘RADIO MEXICANA’; 920 AM, ‘LA PODEROSA’; 98.5 FM, ‘EXA’; 93.1 FM ‘BELLA MÚSICA’; 98.3, ‘LA MEJOR’; XHCRI 91.5 FM; 640 AM ‘EEWM’ , y que ha venido utilizando para hacer su campaña publicitaria, con el objeto de obtener un posicionamiento en el electorado del distrito IX (federal), con cabecera en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, sin que le ocasione gasto alguno, aludiendo incluso que el día quince de febrero de dos mil seis, estuvo presente en un programa informativo difundido por la frecuencia 98.5 FM ‘EXA’.

    c. Desde el día 15 de febrero del presente año, el C.S.V.B., ha promocionado su imagen como candidato a diputado federal por el IX distrito electoral en Chiapas, por medio de anuncios espectaculares, propaganda, pinta de bardas, estampas autoadheribles y la publicación de cintillos en diversos periódicos.

    d. Que las actividades desplegadas por C.S.V.B., no tienen cabidad, en los supuestos de excepción relativos a la ‘realización de actividades propias en la gestión o realización de informes inherentes al puesto de S. General del Partido Revolucionario Institucional’.

    e. Que dichos actos no responden a la contienda interna, ya que constituyen actos anticipados de campaña, que resultan violatorios de la normatividad electoral, y del criterio de jurisprudencia que lleva por rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de: Jalisco y similares).

    Por su parte, la otrora Coalición ‘Alianza por México, en su defensa, esgrimió lo siguiente:

    a. Que las fotografías presentadas no son idóneas, pertinentes y suficientes para afirmar que la propaganda denunciada es contraria a la normatividad electoral y que en consecuencia configura actos anticipados de campaña y que el quejoso omite señalar las circunstancias de tiempo en las cuales ocurrieron los hechos denunciados.

    b. Que dicha publicidad bien podría relacionarse con el período de posicionamiento llevado a cabo dentro del proceso interno para elegir candidatos a diputados y senadores de la república por el principio de Mayoría Relativa de la Coalición ‘Alianza por México’, lo cual no vulnera de ningún modo el marco jurídico electoral, dado que tal publicidad se desarrolló dentro de un lapso legal perfectamente conocido, de conformidad con las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS y PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y AÚN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS, las cuales refieren que no es posible considerar a un proceso interno como un proceso externo, paralelo o alterno a un proceso electoral constitucional y legalmente establecido para la elección, pero que más aún no se puede estimar que el último proceso se vea afectado por el desarrollo del proceso interno realizado por un partido político o coalición, es decir, se reconoce la licitud de los actos, además de que los actos realizados dentro del proceso interno no constituyen actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna.

    c. Que en la propaganda denunciada, no se hace mención en modo alguno a la...

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