Sentencia nº SUP-JDC-211-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Febrero de 2006

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-211/2006 ACTOR: J. CONCEPCIÓN RAMÍREZ ROSALES RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-211/2006, promovido por J.C.R.R., en contra de la resolución de dieciocho de enero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de impugnación identificado con la clave I/MEX/01/06 bis; y

R E S U L T A N D O:

  1. De las afirmaciones contenidas en la demanda, se advierte lo siguiente:

    1. El cuatro de octubre de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para la elección candidatos a las diputaciones federales, locales y ayuntamientos en el Estado de México, entre estos el relativo a la diputación local en el distrito electoral XLI, en dicha entidad federativa. La fecha establecida para la celebración de la citada elección fue el once de diciembre del año próximo anterior.

    2. El diecisiete siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México realizó el cómputo de las elecciones referidas, entre ellas la correspondiente al Distrito Local XLI en el cual afirma el ahora actor contendió como aspirante.

    3. Inconforme con el cómputo anterior, el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, el accionante interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia recurso de impugnación, mismo que se identifica con la clave I/MEX/01/06 bis.

  2. El dieciocho de enero pasado, la citada Comisión resolvió declarar infundado el recurso señalado, con base en las siguientes consideraciones:

    "CONSIDERANDO

    ...

    1. En el escrito de impugnación que nos ocupa, el actor plantea la comisión de las siguientes conductas:

      1. La presencia de camiones pintados con publicidad y mensajes de la planilla número 7, y que en recorridos por el Distrito en la elección, presionaban a la ciudadanía a votar por la misma, entregándoles a cambio de dinero y despensas, en muchos casos por la cantidad de 500.00 y un total de 5 despensas por votante, y el mecanismo para asegurar el voto era, mediante el compromiso del votante de emitir su voto el día de la elección a favor de la fórmula de referencia por lo que en primer lugar le entregaban una despensa y boletas oficiales marcadas con una X en el recuadro que se tenía la intención de manipular a su favor el voto ciudadano.’

      2. Asimismo, anexo al presente escrito 36 fotografías de tales actos en los que se presume se indujo y coaccionó el voto a favor de la planilla 7, violándose gravemente con ello los Estatutos y Reglamento General de Elecciones de nuestro partido político.

      3. La presencia de personas que laboran en el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México y diversas que forman parte de la Agrupación Movimiento Vida Digna, representado mediante la fórmula 7 en la elección cuyos resultados se impugnan, por esta vía y quienes fueron apostados cerca de las distintas casillas de votación, y que se identificaban con una sombrilla amarilla con logotipos de la referida agrupación, como se aprecia mediante las fotografías que se agregan al presente escrito, y quienes se encargaban de convencer a los votantes a hacerlo pro su fórmula, esto, mediante la compra directa de despensas, esto era así, dado que una vez que el votante aceptaba, otro sujeto de la misma agrupación o bien del Ayuntamiento en comento, se apostaba a centímetros y a un lado de la casilla de votación para verificar que el votante cumpliera con su compromiso, cabe precisar que antes de acercarse a la casilla el votante, lo identifican las personas que refiero mediante una etiqueta amarilla con el logotipo de Movimiento Vida Digna, que pegaban en su pecho. Todo esto se aprecia en forma cabal, a través de las fotografías que anexo al presente escrito y mediante los discos compactos en formato VCD...

      4. Igualmente me es preciso señalar, que durante la jornada electoral, las personas que fungieron como representantes de la fórmula que integro, como lo es en el caso de la señora S.H.S., con domicilio en calle C. número 85, de la colonia La Perla y J.L.H.R. quién vive en calle J. número 74 de la colonia La Perla de este municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México y quienes se encontraban en la casilla 863 y 865, respectivamente y que fueron ubicadas en Ojocoches y Calambucos, de la colonia La Perla y así como también la señora RUTH APODACA y P.J.V., con domicilio...y quienes se percataron de manera clara y exacta que se estaba permitiendo votar a las personas sin que se aparecieran en el listado nominal electoral y en algunos casos sin que se presentaran además, la credencial para votar con fotografía (IFE), situación que acredito mediante las fotografías que me permito anexar al presente así como el propio ateste de las personas que fungieron como representantes de la fórmula que integro’.

        Para la acreditación del inciso a), el impugnante ofrece como prueba los testimonios de C.C.B., L.J.G.C., A.D.G.C., H.C.C., A.M.G., MARÍA DE L.G.C., A.G.C., H.M.F., S.G.R., M.G.G.M., ESTELA FLORES GONZÁLEZ, J.Á.B., G.B.G., M.N.Á., M.P.M., E.B.H., J.H.H., ESPERANZA DELGADO RICARDO, E.V.C., Á.M.H.S. y de los representantes de la fórmula que integro, solicitando que se les cite para recabar sus testimonios en relación a los hechos acontecidos el día de la jornada electoral.

        Tal aseveración no puede ser atendida por éste órgano de justicia partidista, dado que la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la materia electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del J. en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otra condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

        En mérito de lo cual, éste órgano no puede conceder la solicitud del promovente, respecto a citar a los testigos para el desahogo de la prueba testimonial, dado que como se refirió con antelación dicha prueba para poder ser valorada debe ser desahogada ante un fedatario público, lo cual no se dio en el presente caso, aunado al hecho de que la naturaleza de tal prueba vicia la inmediación entre el oferente y el juzgador, generando que su contenido sólo pueda ser valorado como un indicio de la comisión de los actos que contienen.

        Pese a lo anterior es de considerar que anexo al escrito de impugnación que nos ocupa, obran diecinueve escritos con copias simples de las credenciales de elector de H.F.M., E.D.R., E.C.V., J.H.H., P.P.F.R., M. de L.G.C., A.G.C.H.C.C., A.D.G.C., C.C.B., Á.M.H.S., J.Á.B., E.F.G., E.B.H., M.P.M., M.N.Á., G.B.G., M.G.M.G. y S.G.R..

        Al analizar dichos escritos se desprendió que los que se acompañan de las credenciales de elector de H.F.M., E.D.R., J.H.H., P.P.F.R., A.G.C.H.C.C., A.D.G.C., C.C.B., M.P.M., M.N.Á., G.B.G. y M.G.M.G., narran que durante el desarrollo de la votación se realizó la compra de voto a favor de la planilla N° 7, siendo coaccionados por personas que no identifican, ni precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que no señalan las casillas en que presuntamente acontecieron los actos que refieren, limitándose sólo a aducir la compra de voto sin señalar la forma en que se llevó cabo dicha conducta, ni los autores de tales actos.

        Por lo que considerando que la prueba testimonial en materia electoral, sólo puede ser valorada como un indicio de la comisión de los actos que se combaten, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, los términos genéricos de dichas probanzas, no permiten otorgarle la naturaleza de indicios a tales aseveraciones, por ende carecen de valor probatorio para la acreditación de los hechos que nos ocupan.

        Respecto a los escritos que son acompañados con las credenciales de elector de M. de L.G.C., E.C.V., A.G.C., A.D.G.C., C.C.B., Á.M.H.S., J.Á.B., E.F.G., E.B.H., M.N.Á., y S.G.R., aducen que en las casillas N° 893 B, 895, 897, 898 y la ubicada en Oriente 20 y Avenida Pantitlán, precisándose en éste último escrito de fecha...

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