Sentencia nº SUP-JDC-194-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-194-2006
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-194/2006 ACTOR: GERARDO NIETO ROJAS RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en el rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano G.N.R., en contra de la posición en que fue registrado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dentro de la planilla que competirá para el Ayuntamiento del Municipio de Teoloyucan, Estado de México, en la elección constitucional del próximo doce de marzo, y

R E S U L T A N D O

  1. El actor aduce en su escrito inicial de demanda, los siguientes hechos.

    1. El veintiuno de agosto de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección interna para elegir la integración de la planilla de candidatos a regidores que serán postulados por el Partido de la Revolución Democrática en la elección constitucional del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, quedando el hoy actor como segundo regidor.

    2. El doce de enero de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo CEN/018/2006, en el que estableció la adopción de los resultados de las elecciones internas realizadas el veintiuno de agosto de dos mil cinco, como criterio general para la integración de las planillas del citado instituto político en los municipios del Estado de México.

    3. El veinticuatro de enero de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, en su página de internet, publicó los registros de solicitudes de candidatos, siendo que para el municipio de Teoloyucan por parte del Partido de la Revolución Democrática, se registró al ciudadano G.N.R. en la posición cinco de los candidatos a regidores.

  2. El veintiocho de enero de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, G.N.R. promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la posición en que fue registrado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dentro de la planilla que competirá en la elección constitucional del próximo doce de marzo para el Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México.

  3. El treinta de enero de dos mil seis, en el Comité Ejecutivo Nacional, se recibió el escrito inicial de demanda precisado en el resultando anterior, toda vez que dicho órgano intrapartidario es señalado como autoridad responsable.

  4. El dos de febrero de dos mil seis, en la oficialía de partes de esta S. Superior, se recibió el escrito de misma fecha, signado por el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional la demanda que da origen al presente juicio.

  5. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar y turnar el expediente a la ponencia del Magistrado J. de J.O.H., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. El tres de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito de la misma fecha, suscrito por el S. General del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual también remitió a este órgano jurisdiccional la demanda que da origen al presente juicio, así como las constancias respectivas a la tramitación del medio de impugnación y el informe circunstanciado de ley.

  7. El ocho de febrero de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros aspectos, acordó: A) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano, pues en el caso se advierte que el actor aduce que la resolución combatida viola, en su perjuicio, el derecho político electoral previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y B) Requerir al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, diera vista a los ciudadanos R.M.S.J. e I.M.S., en su calidad de candidatos a segundo regidor propietario y suplente, respectivamente, E.C.L. y E.R.C., en su calidad de candidatos a tercer regidor propietario y suplente, respectivamente, F.R.G. y P.P.C., en su calidad de candidatos a cuarto regidor propietario y suplente, respectivamente, y J.G.L. y Teodulfo Corona Palmas, en su calidad de candidatos a sexto regidor propietario y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que hcieran valer lo que a su derecho convenga.

  8. El diez de febrero del presente año, en la oficialía de partes de esta S. Superior se recibió el oficio número IEEM/SG/3733/2006, suscrito por la Secretaria General del Instituto Electoral del Estado de México en el que informa que, en cumplimiento del proveído que se menciona en el resultando anterior, remite la documentación relativa a la notificación personal a los ciudadanos E.C.L., F.R.G. y P.P.C., así como la documentación relativa a la notificación, por conducto del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, a los ciudadanos R.M.S.J., I.M.S., E.R.C., J.G.L. y Teodulfo Corona Palmas.

  9. El diez de febrero del presente año, en la oficialía de partes de esta S. Superior, se recibió el escrito mediante el cual los ciudadanos E.C.L., J.G.L., R.M.S.J., P.P.C. y F.R.G., en atención al proveído de ocho de febrero del presente año comparecieron a manifestar lo que a su derecho convino.

  10. Una vez cerrada la instrucción se procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta S. Superior en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, publicado en la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 161 a 164, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.

    SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza alguna de las que hace valer el órgano responsable.

    1. El partido político responsable sostiene que el presente juicio es improcedente, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), pues, en su concepto, el acto impugnado carece de definitividad, en razón de que si al actor se le generó un agravio el acuerdo CEN/022/2006, de diecisiete de enero de dos mil seis, éste debió haber recurrido los mismos ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese instituto político, en términos de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

      La causa de improcedencia precisada con antelación es inatendible en virtud de los siguientes motivos y fundamentos:

      A pesar de que previamente a la presentación del presente juicio no fue agotada la instancia intrapartidaria ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en contra del llamado Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con el registro de las planillas a ayuntamientos en el Estado de México, del diecisiete de enero de dos mil seis, en términos de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, es el caso que, en concepto de esta S. Superior, se actualiza una excepción al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 80, párrafo 2, en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en aplicación de la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, publicada en las páginas 178 a 181 del volumen de Jurisprudencia de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005.

      Es decir, en la medida en que se presentan inconvenientes para que formal y materialmente el medio de impugnación...

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