Sentencia nº SUP-JRC-001-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-001-2006
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-1/2006. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: G.A.P.A..

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-1/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del sobreseimiento contenido en el fallo de veintiuno de diciembre de dos mil cinco del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

  1. El treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, queja administrativa y solicitud de investigación, por considerar que el Partido Revolucionario Institucional debe ser sancionado por la campaña proselitista anticipada que, para ocupar la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ha realizado la ciudadana B.P.R., ostentándose y reconociéndose como miembro afiliado al partido denunciado.

  2. El doce de septiembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó un acuerdo, mediante el cual, entre otras cuestiones, admitió el escrito de queja, por reunir los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, y ordenó escindir lo relativo al financiamiento irregular, para que lo conociera la Comisión de Fiscalización de dicho Instituto. Dicha determinación fue notificada al partido actor el diecinueve siguiente.

  3. El veintitrés de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior, por estimar que en la queja se denunciaron hechos inexistentes y, por esa razón, debió desecharse de plano, por notoriamente improcedente, y que además fue incorrecta la escisión.

  4. El veintiuno de diciembre, por mayoría de tres votos, el Tribunal Electoral del Distrito Federal revocó el acuerdo impugnado, en lo relativo a la escisión, y sobreseyó respecto de la admisión de la queja. Esto último, por estimar que no se afecta el interés jurídico del recurrente, en virtud de que es necesario que se agoten todas las fases que conforman el procedimiento de queja, para estimar la existencia de algún acto de autoridad del cual se responsabilice al Partido Revolucionario Institucional.

    Esa resolución fue notificada personalmente en el domicilio del partido recurrente, el mismo veintiuno de diciembre. Del veintidós de dicho mes al cuatro de enero de dos mil seis, se declaró la suspensión de los plazos en dicho tribunal, por su período vacacional.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El nueve de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de M.A.M.D. y J.M.V.R., promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en contra del punto resolutivo de sobreseimiento decretado en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la admisión de la referida queja.

    El Tribunal responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta S. Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.

    Una vez recibidos los autos, se turnaron al magistrado L.C.G., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Finalmente, el quince de febrero, se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

  6. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada el veintiuno de diciembre, con suspensión del plazo del veintidós de ese mes al cuatro de enero siguiente por vacaciones del tribunal responsable, y la demanda se presentó el nueve de enero de dos mil seis. De dicho cómputo se excluyeron el siete y ocho de enero, por haber sido el fin de semana previo al inicio formal del proceso electoral local, pues éste tiene lugar con la primera sesión del Instituto Electoral del Distrito Federal, la cual se realizó el once de dicho mes.

  7. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es un partido político.

  8. Personería. Este requisito se cumple, porque quienes suscriben la demanda a nombre de la actora, M.A.M.D. y J.M.V.R., comparecieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Distrito Federal no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un recurso de apelación por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la actora aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Carta Magna.

  11. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque los argumentos del actor propenden a demostrar que con la iniciación del procedimiento sancionatorio en su contra, sí se afectan sus derechos sustantivos y se le ocasionan daños y perjuicios en un grado determinante para el resultado de la elección, por la situación de desventaja en que se colocaría respecto de los demás contendientes. Por lo tanto, al constituir este aspecto la materia de fondo del asunto, no se puede definir al analizar la procedencia, porque cabría incurrir en el vicio de petición de principio, además de prejuzgar esta cuestión.

    En mérito de lo anterior, debe tenerse por formalmente satisfecho este requisito para fines de la procedencia del juicio y proceder a su análisis en la parte considerativa de esta resolución.

  12. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 137, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, la jornada electoral del proceso electoral ordinario del Distrito Federal, tendrá lugar hasta el primer domingo del mes de julio del año en curso.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada objeto de impugnación en este juicio se hallan dentro del considerando segundo, y son las siguientes:

    "Puntualizado lo anterior, es de mencionar que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no hizo valer ninguna causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 251 del Código Electoral local, sin embargo, de un análisis a las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Órgano Jurisdiccional advierte la actualización de la causal de improcedencia contenida en el inciso a) del mencionado precepto legal, respecto de los motivos de inconformidad que hace valer el promovente, relacionados con los numerales I, II, III, IV, V, VI y VIII, del Acuerdo de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, dictado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual, admitió la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del ahora apelante, en el expediente IEDF-QCG/003/2005.

    Cabe señalar, que la causal de improcedencia de mérito, está contenida en el artículo 251, inciso a) del Código de la materia, que a la letra señala lo siguiente:

    “Artículo 251.” (Se transcribe).

    Hipótesis que se acredita, por los razonamientos que a continuación se detallan:

    Para arribar a dicha conclusión, primeramente se analizó la figura del interés jurídico, para de ahí, deducir si el parido político impugnante lo acreditaba o no.

    Es así, que la esfera jurídica de cualquier individuo o asociación, está integrada por un cúmulo de derechos y obligaciones que pueden ser creados, modificados, transferidos, extinguidos o alterados por hechos, ya sea de la naturaleza o realizados por el hombre; así como por actos jurídicos.

    Atendiendo a una clasificación desde el punto de vista subjetivo, es decir, en razón del sujeto que la produce, la afectación a la esfera jurídica puede darse por un acto inter partes, a través de una persona que se encuentre en igualdad de...

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