Sentencia nº SUP-JDC-307-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JDC-307-2006
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-307/2006 ACTOR: J.D.Z. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-307/2006, promovido por J.D.Z., contra la resolución de veintiséis de enero de dos mil seis, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el toca electoral número 14/2006.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias de autos se tiene los siguientes antecedentes:

  1. El dieciocho de enero de dos mil seis, mediante comunicado emitido por el Secretario Técnico de la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, el promovente afirma haberse enterado, que el veintiuno de diciembre del año pasado, se efectuó el Congreso Estatal de dicho partido y del cual no fue notificado de conformidad con los estatutos del mismo.

  2. En dicho Congreso, señala el actor, se realizó una ilegal abrogación de los estatutos del partido en cuestión, no se rindieron los informes del ejercicio dos mil cinco por parte del Consejo Estatal y Comité Ejecutivo Estatal, además de que se creó la Comisión Estatal Ejecutiva, que entrará en funciones a partir del primero de agosto de dos mil seis, en cuya integración concurren miembros del actual Comité Ejecutivo Estatal, en contravención de los derechos de los demás militantes, entre ellos el actor, a quien no se le permitió participar.

  3. En contra de la falta de difusión y publicidad del congreso estatal, de su integración carente de bases estatutarias, así como de varios de los acuerdos adoptados al seno del mismo, el veintitrés de enero, J.D.Z. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pues sostiene que las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro de Tlaxcala se encontraban cerradas.

  1. Acto Electoral Impugnado. La Sala Electoral Administrativa del tribunal local resolvió el juicio citado el veintiséis de enero siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda por considerar que el promovente presentó su escrito ante un órgano distinto a aquel que realizó el acto que se impugna. Dicha resolución fue notificada el quince de febrero de la presente anualidad.

  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con tal resolución, el dieciocho de febrero, J.D.Z. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano responsable, quien remitió a esta S. Superior la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado.

El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo al Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por acuerdo de primero de marzo de dos mil seis, el magistrado electoral radicó y admitió a trámite la demanda, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Causa de Improcedencia. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, aduce, en esencia, que el medio de impugnación presentado por el actor no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es infundado el planteamiento.

El artículo 79 citado establece, en lo que interesa, que el juicio en comento sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De la disposición referida se obtiene, que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el promovente sea un ciudadano mexicano.

  2. Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

  3. Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación para fundar la presente resolución, pero respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tener por satisfecho este requisito, es suficiente con que en la demanda que se presente se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, que el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no derechos políticos, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

Además, es pertinente señalar que el artículo 80 del ordenamiento procesal electoral invocado no contiene requisitos de procedencia del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino únicamente circunstancias de tiempo en que debe promoverse este proceso, pues la interpretación gramatical del precepto permite advertir que el vocablo "cuando" utilizado en el apartado 1, está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, indudablemente, a que el juicio que se analiza queda en condiciones de ser promovido por el ciudadano, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendido en los incisos precedentes, pero sí en el artículo 79.

Por lo tanto, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80 de mérito.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia que lleva por rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", visible en las páginas 166 a 168 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En el presente caso se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que establece el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El primero, porque el escrito de demanda está signado por el ciudadano mexicano J.D.Z., cuya calidad está acreditada con la copia certificada del acuerdo CG236/2004, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en donde aparece el actor como Presidente Municipal del Ayuntamiento...

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