Sentencia nº SUP-JDC-383-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2006

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-383/2006 ACTOR: C.L. ÁNGEL RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: V.M.R. LEAL

México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por C.L.Á. en contra de la resolución dictada el nueve de marzo del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/NACIONAL/464/2006; y

R E S U L T A N D O:

  1. Del escrito de demanda presentado, se desprende que:

    1. El siete y ocho de octubre de dos mil cinco, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la convocatoria para elegir candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión.

    2. El siete de noviembre del año citado, el actor presentó solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral número 11 del Estado de México, para participar en el procedimiento interno de selección correspondiente.

    3. El dieciocho siguiente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el acuerdo ACU-CNSE y M-575-2005 resolvió el registro de fórmulas de precandidatos, aprobando el veintiuno del mismo mes una fe de erratas en alcance del mencionado acuerdo.

    4. El ocho de enero pasado, se llevó a cabo la jornada electoral, cuyos resultados no fueron favorables al ahora enjuiciante, por lo que mediante escrito presentado el quince siguiente, interpuso recurso de inconformidad ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del aludido instituto político, el que remitió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la demanda y los anexos correspondientes, declarándose incompetente para resolver la impugnación que interpuso el ahora enjuiciante.

    5. Resolución que impugnó C.L.Á., en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió el número de clave SUP-JDC-275/2006. Resolviendo la Sala que la Comisión responsable tenía un plazo de ocho días para emitir resolución en el referido medio intrapartidista.

  2. El nueve de marzo de dos mil seis, la Comisión emitió resolución en el expediente I/NACIONAL/464/2006, en el que sostuvo lo que en lo atinente dice:

    "C O N S I D E R A N D O

    ...

    TERCERO. En este sentido el C.C.L.Á., invoca en las casillas 282, 284, 289, 305 y 308, las siguientes causales de nulidad contempladas en el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía en las siguientes casillas:

    CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTICULO 74 DEL RGECyM INVOCADA
    CASILLA DTTO A B C D E F G H I
    282 11 X X
    284 11
    289 11 X X X
    305 11 X X
    308 11 X X X

    Una vez establecidas las causales de nulidad, que invoca el actor en cada casilla, y que se encuentran contempladas en el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual señala: (se transcribe)

    Este Órgano Jurisdiccional procede al estudio individualizado de cada casilla:

  3. - En la casilla identificada como 282, el C.C.L.Á., invoca como causales de nulidad, las establecidas en los incisos h) e i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía. Señalando que en dicha casilla se realizaron actos de manipulación y condicionamiento del voto a cambio de despensas, señalando que este acto fue realizado por los integrantes de la fórmula número uno.

    En esta tesitura, de la revisión que ha efectuado este Órgano Jurisdiccional a los elementos de convicción que fueron aportados por el impetrante concerniente a esta casilla, se desprende que los hechos que arguye devienen infundados, esto es así, en virtud que las pruebas que remitió no son los medios idóneos para acreditar la comisión de conductas violatorias al Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía en la casilla de cuenta, dado que del estudio y análisis efectuado a las pruebas que fueron remitidas, las cuales consisten en el escrito de incidentes presentado por la C.A.M.M.G., ante la presidenta de la Mesa Directiva de Casilla a las quince horas del día once de diciembre del año dos mil cinco, en el cual señala como hechos irregulares la entrega de una boleta de más a un elector, que se haya permitido votar a los representantes y que las boletas para aspirantes a diputados federales se agotaron con la boleta con el número de folio 8099, continuando la votación únicamente para aspirantes a diputados locales y presidente municipal.

    Ahora bien, en lo que corresponde al cartel y las siete fotografías aportadas por el actor, en la primer fotografía se observa una casa habitación que cuenta con un negocio de miscelánea, de la cual no se aprecia el número y calle en que se encuentra ubicada, la segunda fotografía correspondiente al mismo domicilio, en el cual se observa otro negocio, sin que se determine el ramo a que corresponde y en el cual se encuentra un cartel de color amarillo fosforescente, y sin que se pueda determinar el contenido del cartel. En la tercer fotografía se observa un cartel en color azul en el cual se contiene la siguiente leyenda "VECINO DE LA JOYA, VAMOS HA VOTAR EL DOMINGO 8 DE ENERO, REUNION EN CALLE CHAPULTEPEC Y JUAREZ, LA JOYA", "7.30 de la MAÑANA", "CREDENCIAL DE ELECTOR EN MANO", "APOYAMOS PLANILLA", "ASISTE CON TU NUMERO Y COMPROBANTE" "ATTE LA COMISION".

    En la cuarta fotografía se aprecia un cartel en color rosa, en la pared de un domicilio que no se puede identificar, en el cual se lee la siguiente leyenda, "VENCINO DE LA JOYA, SI TIENES TU NUMERO Y TE APUNTASTE PARA TU DESPENSA ASISTE CALLE JUAREZ Y CHAPULTEPEC, DOMINGO 8, "7.30 DE LA MAÑANA," en la quinta fotografía se observa una Mesa Directiva de Casilla, integrada por cuatro personas y con cinco personas formadas en ella, sin que se pueda establecer de manera concreta a que número de casilla corresponde; en la sexta fotografía se aprecia que la Mesa Directiva de de Casilla se encuentra instalada dentro de un inmueble, el cual no cuenta con elementos para poder identificar el número y calle en el que se encuentra; por otro lado en lo que toca a la séptima fotografía, esta corresponde a una toma efectuada en la calle, en la cual en el se encuentran en la parte inferior izquierda tres personas que se encuentran caminando en dirección de quien toma la fotografía, en la parte central se observa a una persona que se encuentra de Pie, y en el extremo inferior derecho se observan a tres personas que avanzan en sentido contrario de la persona que toma la fotografía.

    En este sentido, de la revisión realizada a los tres escritos que anexa el promovente, denominados testimonios a cargo de los CC. J.L.V.G., A.M.M.G. y las copias simples de las credenciales de elector de estas personas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que las mismas no guardan rasgos de haber sido presentadas ante el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Ecatepec o ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, asimismo, en lo que respecta de los escritos que se aportan por parte de la C. ANA M.M.G., en estos no se encuentra presente la firma o rubrica de la misma, de lo cual se desprende que dichas documentales no tienen ningún valor probatorio, en lo que respecta del escrito presentado por el C.J.L.V.G., como prueba testimonial, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho medio de prueba no contiene ningún valor probatorio, esto en virtud que la prueba testimonial, deberá admitirse cuando versen sobre declaraciones que consten por escrito, en acta levantada ante los funcionarios o delegados, reconocidos por el órgano electoral o fedatario público y que las haya recibido directamente de los declarantes y que se haya acompañado al recurso de impugnación.

    Ello en virtud de que, debido a la naturaleza de los procesos electorales establecidos en la norma intrapartidaria, los medios de impugnación que se interpongan contra actos y resoluciones que se susciten durante el transcurso de este se desarrollan a través de etapas sujetas a términos y plazos evidentemente fatales.

    Observándose dos cuestiones íntimamente vinculadas, la brevedad de los plazos con los que se cuenta, y la no previsión de términos probatorios, como los que son necesarios para que el órgano juzgador reciba una testimonial, de ahí que no se contemple en la forma que usualmente está prevista en otros medios de defensa en las que existen la intervención directa del juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.

    De ahí que, en el artículo 69 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establezca que las impugnaciones que se presenten deben señalar entre otros requisitos las pruebas que respalden la impugnación; con el objeto de que se ofrezcan y se acompañen las pruebas al momento de la interposición del recurso, para que el órgano resolutor tenga a su alcance a la brevedad posible los elementos con los que substanciará a efecto de pronunciarse con la resolución en los plazos perentorios a los que le obliga la norma intrapartidaria.

    Pues si bien es cierto, debe considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, también lo es, que ante el imperio de la consumación de los términos, se ha establecido por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por funcionarios autorizados por el órgano electoral o ante fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del procedimiento contencioso electoral.

    Por tanto, como se ha expuesto debido a la...

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