Sentencia nº SUP-JDC-501-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Abril de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-501/2006 ACTOR: J.U.E. RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: K.V. RIQUER

México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-501/2006, promovido por J.U.E., en contra de actos de la Comisión de Justicia y del Órgano de Gobierno, ambos de la coalición "Alianza por México" y del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y

R E S U L T A N D O:

En las constancias que obran en autos y en lo narrado en la demanda se encuentra:

  1. El diecinueve de enero de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México" expidió el acuerdo mediante el cual se establecieron los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para postular candidatos a senadores y diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa.

    El veintisiete siguiente, el órgano de gobierno citado expidió el acuerdo mediante el cual amplió el plazo para recibir solicitudes de los aspirantes a los cargos mencionados.

  2. El promovente solicitó su registro como precandidato a senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Veracruz, el treinta de enero de este año.

  3. El veinte de marzo de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México" emitió el acuerdo que contiene la lista de propuestas de fórmulas de candidatos a senadores y diputados, por el principio de mayoría relativa. Dicho acuerdo se sometió a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    En la propia fecha, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional validó el acuerdo mencionado, en los términos en que fue presentado por el órgano de gobierno referido.

  4. El veintiuno de marzo de este año, el ahora actor interpuso medio de defensa interno, en contra de los actos mencionados, ante la Comisión de Justicia de la coalición "Alianza por México".

    Dicha comisión, mediante resolución de veintinueve de marzo de este año resolvió confirmar los actos reclamados. Esta resolución se notificó, personalmente al actor, el treinta siguiente.

    V.I. con la resolución anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, J.U.E. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la comisión responsable.

  5. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el cinco de abril de dos mil seis, la Presidenta de la Comisión de Justicia de la coalición "Alianza por México" remitió el original del escrito por el que se promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, demás constancias atinentes a la tramitación y escrito signado por J.F.Y.Z., mediante el cual se apersona como tercero interesado en este juicio.

  6. Por auto de cinco de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El doce de marzo de este año, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión de Justicia de la coalición "Alianza por México", a efecto de que enviara informe relativo a la interposición de medios de defensa internos relacionados con el presente juicio. La comisión requerida cumplió en la propia fecha.

  8. A través del acuerdo de diecinueve de abril de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y dado que el expediente se encontró debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, apartado segundo, fracción IV, y 99, apartado cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce conculcación al derecho de ser votado.

    SEGUNDO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

    "Tercero. En lo referente a los agravios aducidos por el quejoso en su escrito de controversia, esta comisión considera que los mismos puede ser deducidos de los hechos que manifieste el actor, y no es necesario que invoque alguna fórmula sacramental mediante una serie de razonamientos lógicos-jurídicos para presentar la conculcación de sus derechos, así como tampoco es necesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que pueden originar una lesión en la esfera jurídica del agraviado, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; en este sentido lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, dando cumplimiento al principio de exhaustividad. Esta determinación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).

    ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).

    ‘AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’. (Se transcribe).

    Asimismo se precisa que esta comisión, atendiendo al principio de la queja deficiente, previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, subsanará las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

    En atención a estos criterios, esta comisión advierte que del análisis integral del contenido de la demanda, se señala que las responsables, el Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México" emitió el acuerdo por el que se elaboran las propuestas de Candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, al Congreso General, por el Principio de M.R., sin ceñirse para ello a los lineamientos previamente establecidos y del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que se consignaron en el dictamen de fecha veinte de marzo de dos mil seis, con el cual valida en sus términos, las propuestas de fórmulas de candidatos emitidas por dicho Órgano de Gobierno de la coalición, siendo que el referido Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional no valoró los elementos relativos a la experiencia parlamentaria y carrera patriotista del actor, y en resumen señalo los siguientes agravios:

    En relación con los dos agravios hechos valer por el recurrente, esencialmente manifiesta en el primero que se viola en su perjuicio los artículos 38, inciso a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, fracción I, inciso e), 5 y 6 de los Estatutos de la Coalición "Alianza por México", en virtud de que los actos impugnados se advierte que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, valida un acuerdo tomado por el Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México", mismo que nunca se da a conocer en la sesión del día veinte de marzo de dos mil seis, situación que lo deja en estado de indefensión, ya que si bien en el Considerando V del dictamen señalado como acto impugnado se advierte que se transcribe sólo una parte de los razonamientos del Órgano de Gobierno.

    En el segundo agravio manifiesta que el promovente que reúne un mejor perfil que el aspirante elegido y que tiene una mejor y más amplia carrera política, además de que tiene el indicio de que resulté favorecido por las encuestas realizadas por la coalición.

    Esta Comisión de Justicia de la Coalición "Alianza por México" advierte que, los hechos manifestados y conceptos de agravios vertidos con antelación son infundados por las razones siguientes.

    En esencial el agravio vertido por el quejoso consistente en que la autoridad responsable encargada de validar las listas de candidatos de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, que es el Consejo Político Nacional violó en su perjuicio la normatividad aplicable toda vez que al haber validado un acuerdo del órgano de gobierno de la coalición, el cual nunca se dio a conocer en la sesión es a criterio de esta comisión, un argumento genérico y vago, por lo que no es susceptibles de análisis, ya que las apreciaciones vagas e imprecisas por Parte de los agraviados, en las que no señalan de manera clara que derecho se les lesiona ya sean legales o constitucionales por parte de la autoridad, no podrán ser atendidos por esta autoridad jurisdiccional, toda vez que un agravio es una violación a un derecho concreto que emana de alguna norma y a su vez esta lesión debe de estar razonada de alguna manera por el actor, en la cual evidencie la forma y cual derecho se vio trastocado mediante la actuación de la autoridad inculpada.

    Lo anterior encuentra sustento en la tesis de la sala superior identificada bajo rubro:

    ‘AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LAS MANIFESTACIONES GENÉRICAS’. (Se transcribe).

    Por lo tanto la manifestación consistente en que le causa agravio la totalidad del acuerdo tomado por el Consejo Político Nacional del Partido...

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