Sentencia nº SUP-JRC-030-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Abril de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuerétaro
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-30/2006. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.D.R..

México, Distrito Federal, a veinte de abril del año dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-30/2006, promovido por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de M. delC.C.G.L.P. y T.C.M., respectivamente, en contra de la resolución de cinco de abril del año dos mil seis, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en el expediente 013/2006, mediante la cual se denegó el registro del convenio de coalición presentado por los citados partidos políticos, para contender en las elecciones de diputados al congreso y miembros de los ayuntamientos de la referida entidad, y

R E S U L T A N D O:

  1. En conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en el presente año se lleva a cabo el proceso para elegir a los diputados integrantes del congreso y a los miembros de los ayuntamientos en la citada entidad.

  2. Mediante escrito presentado a las cero horas con cincuenta y nueve minutos del primero de abril de dos mil seis, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de J.L.R.G. y T.C.M., respectivamente, solicitaron el registro del convenio de coalición denominada "Por el bien de todos", así como la plataforma electoral, para participar en la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la referida entidad.

    Con el escrito mencionado en el párrafo anterior y sus anexos, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro ordenó formar el expediente 013/2006, con el propósito de que el Director General del citado instituto presentara el dictamen correspondiente ante el consejo general.

  3. El cinco de abril de dos mil seis, el Director General del instituto electoral local presentó dictamen respecto de la solicitud de registro de convenio de coalición, formulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. En sesión de cinco de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro analizó el referido dictamen y resolvió que éste debía aprobarse en sus términos, por lo que denegó la petición de registro de convenio de coalición denominada "Por el bien de todos", así como de la plataforma política respectiva.

    Los promoventes manifiestan que la mencionada resolución se les notificó el cinco de abril de dos mil seis.

  4. Los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de M. delC.C.G.L.P. y T.C.M., promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. La demanda correspondiente se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, el nueve de abril de dos mil seis.

  5. El once de abril del año dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-30/2006.

  6. Por auto de once de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El trece de abril de dos mil seis fue recibido el oficio SE/0434/2006, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva Interina del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro remitió anexo el escrito presentado por el partido Convergencia en su calidad de tercero interesado.

  8. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre de los actores, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los promoventes en el juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones y, en la especie, los que promueven son los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, los que además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque solicitaron el registro del convenio de coalición denominada "Por el bien de todos", el cual fue denegado por la autoridad responsable, a través de la resolución combatida en este medio de control constitucional, y la pretensión de dichos partidos políticos es que tal resolución se revoque; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.

    C. El juicio fue promovido por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, pues quienes suscriben la demanda, M. delC.C.G.L.P. y T.C.M. son reconocidos por la autoridad responsable como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del instituto electoral local, y como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Querétaro, respectivamente, por ende, se debe tener por acreditada su personería en términos de lo dispuesto en el inciso a), por lo que hace a la primera, y en el inciso d), respecto del segundo, ambos del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado el último inciso con el artículo 71, inciso j), de los Estatutos del Partido del Trabajo.

    D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, el cinco de abril de dos mil seis, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la responsable, el nueve de abril siguiente.

    E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por los actores, se advierte lo siguiente:

    1. En cuanto al requisito de definitividad y firmeza, previsto en los incisos a) y f), del citado artículo, esta S. Superior considera que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme.

      Se llega a la conclusión anterior, porque en caso de que se exigiera a los enjuiciantes que agotaran las instancias impugnativas establecidas en la ley electoral local, esto implicaría la merma del derecho a coaligarse cuya tutela pretenden los actores, como se verá a continuación:

      El artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro prevé que contra la resolución que no apruebe el convenio de coalición proceden los medios de impugnación establecidos en dicha ley. En el presente caso, la denegación de registro del convenio de coalición denominada "Por el bien de todos" constituye un acto que podría impugnarse a través de los referidos medios impugnativos, ya que la negativa de registro del convenio es similar a su desaprobación.

      En conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del invocado ordenamiento, el recurso de reconsideración es procedente contra actos de la autoridad electoral administrativa; pero también dice el referido precepto que la interposición de este recurso es optativa para los interesados.

      La ley electoral local establece que contra las resoluciones emitidas por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR