Sentencia nº SUP-JDC-681-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-681/2006. ACTOR: TRANQUILINO L.C.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-681/2006, promovido por T.L.C., por su propio derecho y ostentándose como aspirante a precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XIV del Estado de Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de once de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-JAL-032/2006; y,

R E S U L T A N D O:

  1. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. El diecinueve de febrero de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal en Jalisco, emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, entre otros para la relativa al Distrito XIV, de dicha Entidad Federativa.

    2. El veinticinco de febrero siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, extendió a T.L.C. la constancia como aspirante en la fase previa del proceso interno para postular candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa a integrar la LVIII Legislatura del Congreso de dicha Entidad Federativa.

    3. El ocho de marzo de este año, T.L.C. presentó lo que denominó, recurso de protesta, ante la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal en Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados de las encuestas realizadas por una empresa privada para evaluar las preferencias del electorado respecto de los participantes como aspirantes en la fase previa del proceso interno para postular candidatos a diputados locales en dicho Estado.

    4. El once de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, resolvió la protesta presentada por el ahora actor, determinando confirmar la convocatoria para el proceso interno, así como los resultados de las encuestas.

    5. En desacuerdo con la determinación que antecede, el diecisiete de marzo de este año, el ahora promovente, interpuso recurso de queja, mismo que fue sustanciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional bajo la clave Q-01-JAL-2006 y resuelto el veintiocho de marzo siguiente con la emisión de un acuerdo de sobreseimiento.

    6. Inconforme con el sobreseimiento antes referido, T.L.C., mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil seis, en las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, promovió recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del supradicho instituto político.

    7. El tres de abril de dos mil seis, T.L.C., presentó escrito dirigido a la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el efecto de que se remitiera el ocurso de mérito a la Comisión Nacional de Procesos Internos.

    8. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recibió el escrito de apelación el cinco de abril de dos mil seis.

    9. El once de abril siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria citada, resolvió el recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-JAL-032/2006, en los siguientes términos:

    "Considerando.

    ...

    Tercero. Es menester, que previo al estudio de la litis, por economía procesal, se verifique si los requisitos de procedibilidad, señalados en los ordenamientos aplicables, se encuentran debidamente satisfechos, toda vez que los mismos resultan esenciales para emitir una sentencia de fondo:

    De conformidad con lo establecido en los artículo 6 y 24 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en concordancia con el presente asunto, los requisitos esenciales de los medios de impugnación son: a), la demanda se presentó por escrito; requisito que se cumple en su extremo; b), en tiempo, en el expediente se desprende que la notificación del acto impugnado, se realizó personalmente al actor el día veintinueve de marzo de dos mil seis a las veintiuna horas con cuarenta minutos, interponiendo su recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, el día tres de abril de dos mil seis, de lo que se advierte que el recurso de apelación se encuentra interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera del término de cuarenta y ocho horas que marca la normatividad partidaria (artículo 24 del Reglamento de Medios de Impugnación) para la interposición de dicho recurso. A mayor abundamiento se establece claramente que el actor debió presentar su escrito de apelación hasta el día treinta y uno de marzo del dos mil seis a las veintiuna horas con cuarenta minutos, por lo que presentarlo hasta el día tres se excedió el término por tres días.

    Para mejor comprensión de lo razonado esta honorable Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se permite transcribir los artículos 24 y 25 del Reglamento de Medios de Impugnación:

    ‘Capítulo VIII.

    De los términos.

    Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en este reglamento deberán promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

    Artículo 25. Para efectos de cómputo de los términos previstos en este reglamento, todos los días son hábiles de veinticuatro horas de momento a momento’.

    Resulta ocioso entrar al estudio de los demás requisitos de procedibilidad, toda vez que al no acreditarse el que dicho recurso fuera presentado dentro del término de cuarenta y ocho horas establecido para ello, resulta improcedente de plano la apelación intentada por el actor T.L.C.. Razones y motivos por los cuales esta honorable Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no entra al estudio de los agravios de fondo.

    No obstante lo anterior este órgano de justicia partidaria advierte que el escrito de apelación fue presentado por el actor para su substanciación y resolución ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, siendo lo correcto haberlo presentado ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, al respecto nuestro máximo Tribunal Electoral ha sostenido:

    "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO". (Se transcribe).

    De este criterio se desprende que un medio impugnativo electoral se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, quedando como excepción si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo, fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor.

    Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 214 y 215 de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, 5, fracción I, inciso a), 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 27 y 29 del Reglamento de Medios de Impugnación, se emiten los siguientes:

    R..

    Primero. Se declara improcedente el recurso de apelación promovido por el ciudadano T.L.C., en términos del considerando III de la presente resolución.

    Segundo. N. a la responsable, personalmente al promovente, así como para los demás interesados. A., como casa concluido, para los efectos internos del partido".

  2. Inconforme con la trasunta determinación; T.L.C., el dieciocho de abril del año que transcurre, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

  3. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral A.B.N.H., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Concluida la sustanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de un acto de un órgano de un partido político nacional, en el que el actor aduce la violación de sus derechos político-electorales, en tanto que su pretensión fundamental tiene que ver con su derecho de ser votado como precandidato a diputado local del Estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

    SEGUNDO. Ante todo, se deben analizar las causales de improcedencia que se alega operan en la especie, por ser su estudio preferente y de orden...

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