Sentencia nº SUP-JDC-536-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-536-2006
Fecha27 Abril 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-536/2006 ACTORA: MARÍA GUADALUPE NAVA LÓPEZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-536/2006, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por M.G.N.L. para impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación con número de expediente CNJP/RA/GTO-27/2006, y

RESULTANDO

  1. Acto partidista impugnado. El veinticuatro de febrero de dos mil seis se publicó la convocatoria para la postulación de candidatos a las presidencias municipales del Estado de Guanajuato correspondientes al período constitucional 2006-2009, emitida por el respectivo Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

    En las bases séptima y "décima cuarta" de dicha convocatoria se estableció que las solicitudes de registro se presentarían el ocho de marzo, en la sede de la correspondiente Comisión Estatal de Procedimientos Internos, quien emitiría y publicaría los dictámenes de aceptación o rechazo de las precandidaturas a más tardar al día siguiente.

    El ocho de marzo, M.G.N.L. solicitó, ante la comisión señalada, su registro como precandidata a la presidencia municipal del Partido Revolucionario Institucional para el ayuntamiento de Salvatierra.

    La Comisión Estatal de Procedimientos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, el día siguiente, negó el registro solicitado por M.G.N.L.. Al efecto, consideró que si bien la solicitante, con la documentación presentada, "en apariencia" satisfizo los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, de la copia certificada aportada también el ocho de marzo por J.M.S.S. (quien igualmente aspiraba a la misma candidatura), advirtió que contendió como candidata por un partido político antagónico en el proceso electoral local del año dos mil. Por tanto, concluyó, que la aspirante "falsificó" su testimonio, contenido en el documento requerido por el inciso h) de la base sexta de la convocatoria, circunstancia que consideró suficiente para negar la solicitud.

  2. Recurso de protesta. En contra de la negativa, M.G.N.L. interpuso recurso de protesta ante la propia Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante escrito presentado el diez de marzo.

    El día doce siguiente, la mencionada comisión se consideró competente para conocer del recurso interpuesto y lo resolvió en el sentido de confirmar el dictamen controvertido, sobre la base de estimar que la recurrente debió, para estar en aptitud de gozar plenamente sus derechos como militante, agotar el procedimiento de reafiliación previsto en el artículo 19 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, pues la aceptación de una candidatura por otro partido implica, conforme el artículo 63 de los estatutos, la renuncia al Revolucionario Institucional.

  3. Recurso de queja. Contra la determinación precedente, la actora interpuso el trece de marzo recurso de queja, del cual conoció la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, cuyo Secretario Técnico, el día dieciséis siguiente, con apoyo en el artículo 14, fracción XII del Reglamento Interior de dicha comisión y previo acuerdo de su Presidente, desechó por notoriamente improcedente la demanda.

    La improcedencia se estimó por considerarse que la inconformidad tenía su origen en un proceso interno para la postulación de candidato a presidente municipal en el Estado de Guanajuato, motivo por el cual, se adujo, no era conducente que la Comisión Nacional de Procesos Internos admitiera y otorgara el respectivo planteamiento, pues dicha comisión "no tiene competencia alguna para conocer y menos aun sustanciar medios de impugnación relativos a procesos internos para la postulación de candidatos en elecciones de ese ámbito".

    En la resolución se precisó que la cadena impugnativa debió iniciarse con el recurso de protesta ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, continuar con el recurso de queja contra lo resuelto por aquella mediante el recurso de queja ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, para después seguir, de ser necesario, con la impugnación de lo resuelto ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria a través del recurso de apelación, y finalmente, contra lo decidido por esta última, el recurso de revisión, competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

    La resolución precisada se notificó por estrados a la veinte horas del día de su emisión.

  4. Recurso de apelación. A las diecisiete horas del dieciocho de marzo, M.G.N.L. interpuso recurso de apelación contra el desechamiento recién señalado, mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Procesos Internos.

    El veinticuatro de marzo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, previa radicación del expediente formado al efecto, al cual correspondió el número CNJP/RA/GTO-27/2006, resolvió desechar el recurso de apelación, por considerar actualizadas las causas de improcedencia previstas en las fracciones IV y VI del Reglamento de Medios de Impugnación, relativas respectivamente a las cargas procesales de interponer el medio impugnativo respectivo y de agotar las instancias establecidas por el Reglamento de Procesos Internos de Selección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

    La resolución se notificó personalmente el día veintiocho siguiente.

    V.J. para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado ante la referida Comisión Nacional de Justicia Partidaria el primero de abril de dos mil seis, M.G.N.L. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución señalada en el apartado inmediato anterior.

    Previa tramitación, la demanda y sus anexos fueron recibidos por la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el ocho de abril pasado.

    Mediante acuerdo de diez de abril del año que transcurre, el Presidente de esta S. Superior turnó los autos al Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. En lo que importa, la parte considerativa de la resolución reclamada es la siguiente:

    TERCERO.- Previo a efectuar el estudio de fondo, por economía procesal y toda vez que es esencial para emitir una sentencia de fondo, se comenzará por revisar si los requisitos de procedibilidad señalados en los ordenamientos aplicables, se encuentran debidamente satisfechos.

    En observancia a lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento de Medios de Impugnación la demanda se presentó en tiempo toda vez que la autoridad partidaria responsable le notificó la resolución del procedimiento de inconformidad al quejoso personalmente el día dieciséis de marzo del dos mil seis, a las veinte horas, siendo presentado dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento de la resolución que se combate.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Medios de Impugnación, en el presente asunto se cumple con los siguientes requisitos formales del medio de impugnación; se indica en su escrito el nombre de la actora y estampa su firma autógrafa; señala el domicilio para oír y recibir notificaciones en el Distrito Federal; anexa al escrito de apelación los documentos a través de los cuales acredita su personería, documentos consistentes en la credencial para votar con fotografía y de afiliación al Partido Revolucionario Institucional, así como el recibo de documentación presentada por el aspirante para obtener registro como precandidato a Presidente Municipal para el período constitucional 2006-2009.

    Por lo que hace a la identificación de la resolución que se impugna, acompaña al escrito copia de la resolución de fecha dieciséis de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, autoridad del Partido que la promovente estima responsable. La apelante C.M.G.N.L., señala de manera clara los hechos en que basa su impugnación.

    De igual forma, y sin prejuzgar si son o no fundados los agravios, la promovente identifica la afectación que la resolución que la Comisión Nacional de Procesos Internos emitió en fecha dieciséis de marzo le provoca en su esfera de derechos, indicando los preceptos legales a su consideración le son violados.

    Como requisito a satisfacer la promovente ofrece y acompaña a su recurso de apelación, como medios de prueba fehaciente de los hechos aducidos no solo la resolución de la Comisión Nacional de Procesos Internos, sino también copia de la Convocatoria de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis y el recibo de entrega completa de documentación...

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