Sentencia nº SUP-JDC-655-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2006

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-655/2006. ACTOR: J.L.M.L.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: S.A.G.O..

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-655/2006, promovido por J.L.M.L., contra la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/NACIONAL/500/2006.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y las constancias de autos, se conocen los siguientes hechos:

  1. El siete de octubre del dos mil cinco, el Pleno del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.

  2. El dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática publicó, en sus estrados y en la página Web de ese partido, el acuerdo ACU-CNSEYM-576-2005, por medio del cual se registraron los precandidatos a Senador de la República, entre los cuales quedó el actor como precandidato propietario por la formula dos en el Estado de Zacatecas.

  3. El doce de enero del presente año, el mismo órgano del partido emitió el acuerdo ACU-CNSEYM-007-2006, a través del cual se estableció el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de Zacatecas, para la jornada electoral interna a celebrarse el veintidós siguiente.

  4. El dieciséis de enero, J.C.M. presentó impugnación contra el encarte de doce, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Zacatecas, contra el encarte emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del partido, combatiendo el número, ubicación, e integración de los funcionarios de casilla.

    Dicho medio de impugnación se radicó en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con la clave I/NACIONAL/321/2006, en cuya resolución se decretó el sobreseimiento por cesación de efectos de ese encarte, al emitirse uno definitivo el diecisiete de enero.

  5. El diecisiete, el mencionado Comité Nacional pronunció el acuerdo ACU-CNSEYM-017-2006, por medio del cual estableció la lista definitiva del número, ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla a instalarse.

    El veintidós, en el Diario Local denominado "Imagen" se publicó el encarte, el número, ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

    En la misma fecha se efectuó la jornada electoral interna.

  6. El veinticinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Zacatecas del Partido de la Revolución Democrática, expidió el acta de cómputo estatal de la jornada, con los siguientes resultados:

    Votación emitida para la elección de Senadores
    Fórmula Votos Letra
    1 7,389 Siete mil trescientos ochenta y nueve
    2 5,341 Cinco mil trescientos cuarenta y uno
    3 20,176 Veinte mil ciento setenta y seis
    4 23,888 Veintitrés mil ochocientos ochenta y ocho
    5 3,089 Tres mil ochenta y nueve
    Nulos 4,932 Cuatro mil novecientos treinta y dos
  7. El veintiséis, J.C.M., representante de la formula dos encabezada por el actor, impugnó la publicación del encarte en el diario "Imagen", afirmando que se publicó el veintidós de enero.

    El medio de impugnación fue radicado en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con la clave I/NACIONAL/509/2006, en cuya resolución se determinó que el encarte impugnado no era de veintidós de enero, pues en realidad fue emitido el diecisiete y por tanto este último adquirió firmeza, al no impugnarlo oportunamente.

  8. El veintinueve siguiente, nuevamente el mismo representante de la fórmula dos, presentó impugnación contra el cómputo estatal, invocando diversas violaciones al procedimiento para la emisión del encarte por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de doce de enero anterior y la publicación del encarte el veintidós de enero en el diario local denominado "Imagen", invocando además la nulidad de diversas casillas.

    Esta impugnación se radicó en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con la clave I/NACIONAL/500/2006, cuya resolución se notificó al actor el diez de abril y constituye la materia del acto reclamado.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El trece de abril de dos mil seis, por conducto de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución señalada.

    El dieciocho de abril, el presidente de este tribunal ordenó formar el expediente, el cual se registró con la clave SUP-JDC-655/2006, y se turnó a la ponencia del magistrado L.C.G., para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia.

    TERCERO. Por acuerdo de veintiséis abril, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra actos de un órgano partidista de carácter nacional.

    SEGUNDO. La resolución reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones.

    "C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente para conocer de los Recursos de Impugnación planteados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 numeral 1 y 23 numerales 1, 6 inciso a); 25 numeral 1, del Estatuto aprobado por el IX Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y artículos 67, inciso a), 68 y 69 del Reglamento de Elecciones y Consultas al ser la instancia jurisdiccional legalmente competente para conocer y resolver sobre los recursos de impugnación que se deriven de los actos de los Órganos Nacionales y los cómputos totales emitidos por los Órganos Electorales intrapartidarios, respecto de las elecciones a puestos de representación popular.

    SEGUNDO. Por lo anteriormente manifestado, previo al estudio de fondo del recurso planteado, éste Órgano Jurisdiccional debe analizar las causas de improcedencia establecidas en el artículo 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, y el artículo 30 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna ambos del Partido de la Revolución Democrática.

    De lo anterior se aprecia que en el presente medio de defensa, en lo que respecta a los actos preparatorios de la elección que el actor impugna y los cuales consisten en las presuntas violaciones al procedimiento establecido en el Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, para la integración del número, ubicación e integración de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla establecidos en el encarte de fecha doce de enero, y la presunta emisión de un encarte distinto en fecha veintidós de enero, mismo que en el dicho del actor se publicó en fecha veintidós de enero en el Diario de circulación estatal "IMAGEN", señalando que es hasta esta fecha en que tuvo conocimiento de estas presuntas modificaciones, las cuales corresponden a las siguientes ochenta y seis casillas:

    CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 74 DEL RGECyM INVOCADAS
    MUNICIPIO CASILLA NÚMERO A B C D E F G H I
    MAZAPIL 2 X X X
    GENERAL FRANCISCO R. MURGUIA 1 X
    GENERAL FRANCISCO R. MURGUIA 2 X X
    GENERAL FRANCISCO R. MURGUIA 3 X X
    EL SALVADOR 1 X X
    VILLA DE COS 2 X X
    VILLA DE COS 3 X X
    VILLA DE COS 4 X X
    SOMBRETE 1 X
    SOMBRETE 2 X
    SOMBRETE 3 X
    SOMBRETE 4 X
    SOMBRETE 5 X
    SOMBRETE 6 X
    SOMBRETE 7 X
    SOMBRETE 8 X
    SOMBRETE 9 X
    FRESNILLO 4 X X X
    FRESNILLO 5 X
    FRESNILLO 3 X
    FRESNILLO 2 X
    FRESNILLO 6 X
    FRESNILLO 7 X
    FRESNILLO 8 X
    FRESNILLO 9 X
    FRESNILLO 10 X
    FRESNILLO 11 X
    FRESNILLO 12 X
    FRESNILLO 13 X
    FRESNILLO 14 X
    FRESNILLO 15 X
    FRESNILLO 16 X
    FRESNILLO 17 X
    FRESNILLO 18 X
    FRESNILLO 19 X
    FRESNILLO 20 X
    FRESNILLO 21 X
    FRESNILLO 22 X
    FRESNILLO 23 X
    FRESNILLO 24 X
    FRESNILLO 25 X
    FRESNILLO 26 X
    FRESNILLO 27 X
    FRESNILLO 28 X
    FRESNILLO 29 X
    FRESNILLO 30 X
    FRESNILLO 31 X
    FRESNILLO 32 X
    FRESNILLO 33 X
    FRESNILLO 34 X
    FRESNILLO 35 X
    FRESNILLO 36 X
    FRESNILLO 37 X
    FRESNILLO 38 X
    FRESNILLO 39 X
    FRESNILLO 4
    ...

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