Sentencia nº SUP-JDC-741-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JDC-741-2006
Fecha04 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-741/2006. ACTORES: V.M.N.A.Y.G.P.B.. RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, cuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-741/2006, promovido por V.M.N.A. y G.P.B., por su propio derecho y ostentándose como candidatos electos propietario y suplente, respectivamente, en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Zacatepec, Morelos, en contra del acuerdo emitido el seis de abril del presente año, por el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Morelos, a través del cual se aprueba el convenio de la Coalición "Por el Bien de Todos", celebrado por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; y,

R E S U L T A N D O:

  1. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. El veintidós de octubre de dos mil cinco, la mesa directiva del Quinto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Morelos, emitió la Convocatoria para elegir a los candidatos a ocupar los diversos cargos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la referida Entidad Federativa.

    2. El once de diciembre siguiente, se llevaron a cabo las elecciones internas para elegir candidato propietario y suplente a Presidente Municipal de Z., Morelos, resultando vencedores los aquí incoantes.

    3. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Instituto Estatal Electoral de Morelos, a través de su Consejo autorizó el acuerdo mediante el cual se aprobó el convenio de la Coalición "Por el Bien de Todos", que suscribieron los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso local por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y miembros de los ayuntamientos del referido Estado, dicho acuerdo fue publicado el quince de marzo del año en que se actúa, en el periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad", mismo que establece entre otras cosas, que se reserva para Convergencia Partido Político Nacional, las candidaturas a las Presidencias Municipales de M. y Z..

    4. Inconforme con ese acuerdo, el veintiocho de febrero, el Partido Acción Nacional presentó recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

    5. El treinta de marzo, el consejo Estatal Electoral emitió un acuerdo en cumplimiento a lo resuelto en la mencionada apelación, aprobando nuevamente el convenio de coalición de mérito.

    6. En contra de lo anterior, el cinco de abril de dos mil seis, los ahora enjuiciantes, promovieron juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano; dicho juicio fue radicado por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave SUP-JDC-546/2006 y resuelto el veinte de abril pasado, cuya parte resolutiva en lo conducente, es del tenor siguiente:

      "Único. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-546/2006, promovido por V.M.N.A. y G.P.B., en contra del acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, mediante el cual aprobó el convenio de coalición suscrito por los partidos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para formar la coalición denominada "Por el Bien de Todos".

      La razón fundamental para desechar el juicio consistió en que el cinco de abril pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos rechazó el acuerdo materia de la litis y ordenó al Consejo Estatal Electoral resolver de nueva cuenta, tomando en consideración los lineamientos establecidos en la sentencia correspondiente; por lo que el seis del mismo mes y año, el aludido Consejo Estatal.

    7. El cinco de abril pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos rechazó el anterior acuerdo y ordenó al Consejo Estatal Electoral resolver de nueva cuenta, tomando en consideración los lineamientos establecidos en la sentencia del recurso de apelación correspondiente; por lo que el seis del mismo mes y año, el aludido Consejo Estatal, emitió un nuevo acuerdo, aprobando el convenio de coalición referido, mismo que en lo que aquí interesa reza conforme a los siguientes puntos considerativos y resolutivos:

      "Primero. Establece la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que "los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente".

      Asimismo, la fracción I del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, señala que "los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los partidos políticos".

      De igual forma la fracción III del precepto legal aludido en el párrafo que antecede, establece que "la organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la Constitución y la ley".

      A su vez, el artículo 76 del Código Electoral para el Estado, señala que "el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo, la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación en toda la Entidad, de los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios. En su integración participan los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos".

      De igual manera, el artículo 80 de la legislación electoral vigente en la Entidad, determina que "el Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral".

      Por su parte, el artículo 42 del Código de la materia, establece que "para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones a fin de presentar plataforma común conforme a los programas, principios e ideas que postulan y registrar a los candidatos para Gobernador del Estado; diputados por mayoría relativa y por representación proporcional; y para miembros del ayuntamiento por elección popular".

      A su vez, el artículo 43 de la legislación electoral en comento, señala que "para el efecto anterior, los partidos políticos deberán suscribir un convenio de coalición que cumpla con los requisitos establecidos en este código y que deberá registrarse ante el Consejo Estatal Electoral".

      De igual forma, el artículo 46 del Código Electoral vigente en el Estado, establece que "el convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado".

      "Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso, los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político se haya señalado en el convenio de coalición".

      Al respecto, el artículo 50 del Código Electoral para el Estado determina que "el convenio de coalición deberá presentarse para su registro, ante el Consejo Estatal Electoral a más tardar cuarenta y cinco días después de iniciado el proceso electoral y que será resuelto en un plazo máximo de 10 días".

      Asimismo, el artículo 90, fracciones XI y XXVIII de la Legislación Electoral aludida, establece que son atribuciones de este órgano colegiado "aprobar o no los convenios de coalición de los partidos políticos, así como dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho ordenamiento en el ámbito de su competencia".

      Tomando como fundamento los preceptos legales anteriormente citados, así como la resolución de fecha cinco de abril del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral dentro de los autos del Toca Electoral TEE/001/06-3, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción...

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