Sentencia nº SUP-JDC-879-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Mayo de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-879-2006
Fecha05 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-879/2006. ACTOR: M.G.C.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: A.R.R..

México, Distrito Federal, cinco de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-879/2006, promovido por M.G.C., por su propio derecho y ostentándose como aspirante a candidato a quinto regidor propietario, en el Ayuntamiento de Tarimoro, del Estado de Guanajuato, postulado por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra del acuerdo CG/079/2006 de veinticuatro de abril del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa, mediante el cual negó el registro de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Comonfort, M.D., O., Santa Catarina y Tarimoro, postuladas por la coalición mencionada; y,

R E S U L T A N D O :

  1. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. El quince de abril de dos mil seis, la coalición "Por el Bien de Todos" presentó ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Comonfort, M.D., O., Santa Catarina y Tarimoro en dicho Estado, para participar en el proceso electoral actual.

    2. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General del mencionado Instituto, emitió el acuerdo respecto de la solicitud señalada en el párrafo que antecede, en el que resolvió, en lo conducente:

    "Primero. Por los motivos expuestos en el considerando séptimo, se niega el registro de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de Comonfort, M.D., O., Santa Catarina y Tarimoro, postulados por la coalición "Por el bien de Todos", para contender en la elección a celebrarse el dos de julio del presente año."

  2. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de abril del año en curso, M.G.C. presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

    En la tramitación atinente compareció el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como tercero interesado, manifestando lo que estimó pertinente.

  3. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral A.B.N.H., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. La materia sobre la cual versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", sustentada por esta S. Superior, consultable en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005.

    SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito de mérito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en contra de la negativa de registro, procede una instancia local en la cadena impugnativa para cumplir con el principio de definitividad, que consiste en el recurso de revisión, para el cual los ciudadanos cuentan con legitimación, en conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31, párrafo décimo y 2, párrafo segundo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 173, 286, y 311, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

    En efecto, el artículo 286, primer párrafo, del Código Electoral Local dispone, que los recursos son los medios de defensa legales, por los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, y en su caso, por las salas unitarias del Tribunal Estatal Electoral, con el fin de lograr su revocación, modificación o confirmación en los términos de este ordenamiento.

    El artículo 298 establece que el recurso de revisión tendrá como efecto, la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada. En la fracción IV, se fija la procedencia del recurso contra las resoluciones de los Consejos Generales, D. o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales.

    De esta suerte, siempre que el acto reclamado lo constituya la resolución de la autoridad administrativa electoral que decida sobre el registro de candidatos, se deberá agotar el recurso de revisión para cumplir con el principio de definitividad a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Luego, en el segundo párrafo del artículo 286 del referido ordenamiento, se reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos (éstos por conducto de sus representantes legítimamente acreditados ante los organismos electorales estatal, distritales o municipales, o bien, a través de sus candidatos) la legitimación para interponer los recursos de inconformidad, revocación, revisión y apelación.

    En esta disposición, la legitimación de los ciudadanos está dada para todos los recursos ahí previstos, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales.

    No obstante el artículo 311 del mismo Código señala como partes en el procedimiento para tramitar los recursos, a los partidos políticos, actuando por conducto de sus representantes legales; a la autoridad responsable, que será el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugne y al tercero interesado, que será el partido político que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Sin que se reconozca la calidad de parte a los ciudadanos.

    Además, se...

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