Sentencia nº SUP-JDC-887-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Mayo de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-887-2006
Fecha05 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-887/2006 ACTOR: J.M.M.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, a cinco de mayo de dos mil seis. VISTOS para acordar los autos del expediente SUP-JDC-887/2006, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.M.M.L., en contra del acuerdo CG/079/2006, aprobado el veinticuatro de abril de dos mil seis por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

  1. El quince de abril de dos mil seis, la Coalición Por el Bien de Todos, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, presentó la solicitud de registro de sus planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, entre ellos, el de Tarimoro.

  2. El veinticuatro de abril de este año, el indicado Consejo General emitió el acuerdo CG/079/2006, por medio del cual, entre otros puntos, negó el registro de la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Tarimoro, postulada por la Coalición Por el Bien de Todos.

  3. El veintisiete de abril de dos mil seis, el ciudadano J.M.M.L. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, por considerar que dicha autoridad administrativa electoral, de manera indebida, le negó su registro como candidato a segundo regidor suplente para el indicado ayuntamiento.

  4. El tres de mayo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio número P-797/2006, del dos de ese mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C) El informe circunstanciado de ley.

  5. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la cual versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", sustentada por esta S. Superior, consultable en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005.

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito de mérito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en contra de la negativa de registro, procede una instancia local en la cadena impugnativa para cumplir con el principio de definitividad, que consiste en el recurso de revisión, para el cual los ciudadanos cuentan con legitimación, en conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo segundo y 31, párrafo décimo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 173, 286 y 311, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Recurso de Revisión.

En el artículo 286, primer párrafo, del Código Electoral Local se dispone, que los recursos son los medios de defensa legales, por los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, y en su caso, por las salas unitarias del Tribunal Estatal Electoral, con el fin de lograr su revocación, modificación o confirmación en los términos de ese ordenamiento.

En el artículo 298 se establece que el recurso de revisión tendrá como efecto, la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada. En la fracción IV, se fija la procedencia del recurso contra las resoluciones de los Consejos Generales, D. o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales.

De esta suerte, siempre que el acto reclamado lo constituya la resolución de la autoridad administrativa electoral que decida sobre el registro de candidatos, se deberá agotar el recurso de revisión para cumplir con el principio de definitividad que se regula en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Legitimación.

En el segundo párrafo del artículo 286 del referido ordenamiento, se reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos (éstos por conducto de sus representantes legítimamente acreditados ante los organismos electorales estatal, distritales o municipales, o bien, a través de sus candidatos) para interponer los recursos de inconformidad, revocación, revisión y apelación.

En esta disposición la legitimación de los ciudadanos está dada para todos los recursos ahí previstos, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales.

No obstante en el artículo 311 del mismo Código se señalan como partes en el procedimiento para tramitar los recursos, a los partidos políticos promoventes, actuando por conducto de sus representantes legales; a la autoridad responsable, que será el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugne y al tercero interesado, que será el partido político que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Sin que se reconozca la calidad de parte a los ciudadanos.

Además, se precisa que los candidatos no son partes y sólo podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, previa...

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