Sentencia nº SUP-JDC-704-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JDC-704-2006
Fecha11 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-704/2006 ACTOR: F.J.D.A. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-704/2006, promovido por F.J.D.A., en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de abril del presente año, dictada en el recurso de apelación CENJP-RA-JAL-031/2006 por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. En el escrito de demanda del presente juicio y en las constancias que obran en autos se encuentra que los antecedentes del asunto son los siguientes:

  1. El diecinueve de febrero de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa. El procedimiento para tal efecto fue el de elección directa.

    El actor fue registrado como precandidato en el proceso electivo del Distrito XIII.

  2. El veintiséis de marzo de dos mil seis tuvo lugar la jornada electoral. Ese mismo día y concluida que fue la jornada electoral, el órgano auxiliar distrital llevó a cabo el cómputo de la votación denominado "preliminar".

    No existe constancia del resultado de ese cómputo (según el demandante, el Consejo Distrital respectivo le informó que el acta levantada en la sesión permanente de la jornada electoral está extraviada. Por su parte, la tercera interesada manifiesta que no se levantó ninguna acta); sin embargo, el actor afirma que dicho resultado le era favorable y en las constancias de autos obra el escrito que la tercera interesada F.R.S. presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos (también como tercera interesada en el recurso de protesta) en el que manifestó: "en cuanto al cómputo realizado es cierto que dicho candidato llevaba una ventaja parcial, pero habrá que reiterar que en el cómputo se sumaron centros de votación que arrojaron votos fraudulentos . . ."

  3. El veintiocho de marzo de dos mil seis, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco llevó a cabo el cómputo distrital definitivo, en el cual anuló la votación recibida en 37 centros "en virtud de las inconformidades presentadas el día de la jornada electoral por los precandidatos participantes, así como de los incidentes levantados por los funcionarios de las mesas directivas de los centros de votación y las protestas presentadas por los representantes de los precandidatos registrados".

  4. En contra de ese acto F.J.D.A. interpuso recurso de protesta, el cual fue sustanciado en el expediente CEPI/JAL/RP-010/2006. El treinta y uno de marzo del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió resolución en la que confirmó el cómputo distrital definitivo.

  5. Contra esa resolución el propio recurrente interpuso recurso de queja (expediente Q-03JAL-2006) el cual fue resuelto el seis de abril siguiente por la Comisión Nacional de Procesos Internos, la que revocó la determinación impugnada, realizó nuevo cómputo de la votación y declaró candidato electo al recurrente.

  6. F.R.S. interpuso apelación en contra de la determinación que antecede (expediente CNJP-RA-JAL-031/2006). El catorce de abril posterior, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó resolución en la que revocó la impugnada y confirmó la de treinta y uno de marzo emitida en el recurso de protesta, que da como triunfadora a F.R.S..

    SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil seis, ante la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, F.J.D.A. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución mencionada. Dicho escrito fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticinco de abril siguiente, y se le asignó el número de expediente SUP-JDC-704/2006.

    TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de abril del presente año, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Mediante proveído de diez mayo de dos mil seis, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce conculcación al derecho de ser votado, en virtud de un acto que se atribuye al órgano de un partido político nacional, que tiene relación con un proceso electoral interno.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de los agravios formulados por el demandante, esta S. Superior se avoca al análisis de las causas de improcedencia hechas valer por el órgano responsable y la tercera interesada.

    Ambos sostienen que la presentación de la demanda es extemporánea, en virtud de que la resolución reclamada fue notificada al actor mediante estrados el quince de abril de dos mil seis, por lo que el término para promover la demanda corrió del dieciséis al diecinueve de abril del presente año, y la demanda se presentó el veintiuno de abril, lo que evidencia la extemporaneidad de la demanda y la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    La Comisión Nacional de Justicia Partidaria sustenta su afirmación en los artículos 17, 18, 26, 27, 28, 30, 70, 84 y 106 de la ley general invocada, así como en los artículos 26, 39, 40 y 46 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en cuanto a que la resolución reclamada le fue notificada al actor mediante estrados.

    Por su parte la tercera interesada F.R.S. aduce que, la notificación del acto reclamado fue practicada al actor por estrados, en términos del artículo 10 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional,.

    La causa de improcedencia que se hace valer es infundada.

    En principio, los artículos 17, 18, 26, 27, 28, 30, 70, 84 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son inaplicables al caso, exclusivamente, por cuanto hace a la notificación de la resolución reclamada, ya que si bien es cierto que contienen disposiciones atinentes a las hipótesis en que las notificaciones deben practicarse mediante estrados, también lo es que dicha normatividad rige a los medios de impugnación en materia electoral del ámbito federal y no al medio de impugnación intrapartidario en el que fue pronunciada la resolución reclamada.

    Esto es así, ya que el artículo 8, párrafo 1, de la ley general citada establece que los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

    En el caso, el acto reclamado lo constituye la resolución pronunciada en un recurso de apelación intrapartidario previsto en el artículo 5, fracción I, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

    El artículo 10 de este ordenamiento prevé lo relacionado con las notificaciones de los medios de impugnación intrapartidarios.

    Por consiguiente, en términos del artículo 8, párrafo 1, de la ley general invocada, lo atinente a la notificación del acto reclamado se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

    Asimismo, los artículos del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que prevén lo relacionado con la notificación de distintas resoluciones emitidas por las comisiones señaladas, tampoco son aplicables al caso por lo siguiente.

    El artículo 26 prevé la notificación (en estrados, en el sitio oficial de internet del partido y en el órgano de difusión oficial "La República") de las resoluciones emitidas en las declaratorias de afiliación, reafiliación, renuncia y cualquiera otra en general prevista en dicho reglamento interior.

    En los artículos 39, 40 y 46 se refieren a la notificación (personal y por cédula publicada en estrados) de las resoluciones emitidas en los procedimientos de inconformidad.

    Como se observa, los preceptos invocados prevén el modo en que deben practicarse las notificaciones en las denominadas "declaratorias" y en los procedimientos de inconformidad. Empero, el acto reclamado fue emitido al resolverse un recurso de apelación cuya procedencia y sustanciación, así como las resoluciones y notificaciones, están previstas en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario...

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