Sentencia nº SUP-JDC-792-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JDC-792-2006
Fecha11 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-792/2006. ACTORA: B.N.G.M.. RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRO. MAGISTRADO: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.D.R..

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-792/2006, promovido por B.N.G.M., en contra de la resolución de veinticinco de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la coalición "Alianza por México" en el Estado de Nuevo León, mediante la cual declara válidos los actos del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa, concernientes a la validación de propuestas de candidatos a diputados locales;

R E S U L T A N D O:

  1. El veintisiete de febrero de dos mil seis, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó el registro del convenio de la coalición "Alianza por México", suscrito por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados locales de dicha entidad federativa, en el proceso electoral local 2006.

  2. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil seis, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León validó las propuestas de candidatos a diputados locales, hechas por el Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México", entre ellas la del candidato al XVIII distrito electoral local.

  3. El veintinueve de marzo siguiente, B.N.G.M. presentó inconformidad, ante la Comisión de Justicia de la Coalición "Alianza por México" en Nuevo León, en contra de las determinaciones tomadas en la referida sesión.

  4. El veinticinco de abril de dos mil seis, dicha comisión de justicia resolvió la inconformidad interpuesta por la actora y declaró la validez de los actos realizados por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, en relación a la validación de las propuestas de candidatos a diputados locales.

  5. Mediante escrito recibido el veintinueve de abril de dos mil seis en el Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México" en Nuevo León, B.N.G.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la referida resolución de la comisión de justicia de dicha coalición.

  6. Mediante escrito de primero de mayo de dos mil seis, A.M.G. compareció al presente juicio como tercero interesado.

  7. El tres de mayo del presente año, se recibió la demanda en esta S. Superior; por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Mediante auto de diez de mayo de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce la conculcación al derecho político-electoral de ser votado.

SEGUNDO. Se procede al estudio previo de la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado A.M.G., en su calidad de candidato a diputado local por el XVIII Distrito en Nuevo León, postulado por la Coalición "Alianza por México".

El tercero interesado manifiesta, en su escrito de comparecencia, que la actora carece de legitimación para promover el presente juicio, ya que no fue registrada para contender en la elección de candidato a diputado local por el XVIII distrito electoral en Nuevo León, debido a que no cumplió con los requisitos necesarios para participar en ese proceso interno de selección.

En el escrito inicial, la enjuiciante aduce que la Comisión de Justicia de la Coalición "Alianza por México" estimó indebidamente, que no había sido considerara como aspirante a precandidata para participar en el procedimiento de selección de candidato al referido cargo de elección popular, a pesar de que sí fue registrada en esa contienda interna.

Si se parte de la base de que la legitimación en la causa implica la condición jurídica en que se encuentra una persona, con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión, es patente que B.N.G.M. sí cuenta con legitimación activa en la causa, porque en la demanda manifiesta que su registro fue aceptado y dice ser titular del derecho a contender en la elección interna antes referida.

Por su parte, el tercero interesado parte de la base de que las consideraciones hechas por la comisión de justicia de la coalición mencionada, sobre la falta de registro de la actora, se encuentran apegadas a derecho.

Estas distintas posiciones integran una controversia acerca del registro para contender en una elección intrapartidista.

Consecuentemente, si el punto controvertido se centra en determinar, si fue vulnerado el derecho de B.N.G.M. a participar en el proceso electivo atinente, lo cual depende de que se estimen o no legales las razones que condujeron a la comisión de justicia de la Coalición "Alianza por México" a tener por no registrada a la actora, es evidente la imposibilidad lógica y jurídica de dar por sentado que la enjuiciante no fue registrada como aspirante a candidato y, sobre esa base, declarar la improcedencia del juicio, por falta de legitimación de la actora en la causa, ya que si se procediera de esta manera, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, en virtud a que la legalidad de las razones que sustentan la falta de ese registro, constituye, precisamente, el punto controvertido, que sólo admite ser dilucidado en el estudio de fondo del juicio. De ahí que haya lugar a desestimar la causa de improcedencia en cuestión.

TERCERO. El contenido de la resolución impugnada se encuentra en los siguientes términos:

"Considerando.

Primero. En cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en los términos del artículo 23 de los Estatutos de la coalición "Alianza por México", publicados en el periódico oficial del Estado, el día tres de marzo del presente año, ésta comisión es competente para conocer de la inconformidad planteada por B.N.G., contra actos del Partido Revolucionario Institucional y su Consejo Político Estatal, durante el proceso de selección de candidatos a diputados locales, misma que deberá resolver dentro del término de setenta y dos horas, como lo ordena la ejecutoria de mérito, respetando las formalidades esenciales del procedimiento.

Segundo. Los motivos de inconformidad planteados por B.N.G.M. y que impugna en su escrito de fecha veintinueve de marzo del presente año, son los siguientes:

‘1. La forma y la falta de transparencia en que se convocó y desarrolló la asamblea del Consejo Político Estatal en la cual se llevó a cabo el proceso de selección de diputados locales a los veintiséis distritos, no se llevó a cabo conforme a lo establecido en nuestros estatutos y documentos básicos.

  1. La violación a mis derechos partidarios como militante que aspira a una diputación local son evidentes durante el proceso de selección para los candidatos a diputados locales, ya que no se llevó a cabo en forma democrática, pues la preselección de los aspirantes fue hecha arbitrariamente por los miembros del consejo y posteriormente los integrantes de la asamblea solamente ratificaron la decisión de dicho consejo, siendo que para que tenga validez legal debe hacerse con consulta directa a las bases como se estipula en los artículos 181 y 183, de nuestros estatutos y observando las preferencias electorales en las encuestas y sondeos de opinión de los ciudadanos.

  2. Mi derecho como mujer es violado al no cumplirse con el porcentaje en los artículos 38 y 42 de nuestros estatutos, que regulan que en ningún caso incluirán una proporción mayor del cincuenta por ciento de militantes de un mismo sexo, y en este caso los varones consiguieron más del setenta por ciento de las postulaciones. La equidad de género se desprende de un derecho legítimo y constitucional donde las mujeres y varones tenemos los mismos derechos.

  3. El artículo 7, de nuestros estatutos establece la posibilidad de celebrar coaliciones con otros partidos políticos y dejan perfectamente claro que se deben hacer con estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, a las leyes electorales artículos 33, fracción IV, 34, fracción I, 40, fracción I; y a nuestros documentos básicos, es decir el convenio de coalición no puede ni debe violentar nuestros propios principios.

    Con el debido respeto y por los derechos que mi propio partido me otorga, solicito se me tenga por presentada esta inconformidad y me vea favorecida con la anulación de la asamblea del Consejo Político Estatal celebrada el veinticinco de marzo de dos mil seis en Cintermex’.

    Tercero. Es de analizarse la inconformidad planteada por B.N.G.M., de los motivos de inconformidad y...

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