Sentencia nº SUP-JRC-077-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Mayo de 2006

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-077-2006
Fecha19 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-77/2006. ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-77/2006, promovido por la Coalición "Alianza por México", por conducto de su representante, M.G.T.M., en contra de la resolución de veintiocho de abril del dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/73/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. El doce de marzo de dos mil seis se celebraron elecciones en el Estado de México, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapan del Oro, Estado de México.

  2. El quince siguiente el Consejo Municipal Electoral 42, con sede en Ixtapan del Oro, Estado de México, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora de los comicios para elegir al ayuntamiento de ese municipio, que fue la del Partido de la Revolución Democrática.

    El acta de cómputo municipal de la elección contiene los resultados siguientes:

    Partido o Coalición Votación Letra
    560 (Quinientos sesenta)
    1,143 (Mil ciento cuarenta y tres)
    1,174 (Mil ciento setenta y cuatro)
    10 (Diez)
    Candidatos no Registrados 3 (Tres)
    Votos Nulos 75 (Setenta y cinco)
    Votación TotalEmitida 2,965 (Dos mil novecientos sesenta y cinco)
  3. El diecinueve de abril del dos mil seis, la Coalición "Alianza por México", por conducto de su representante, M.G.T.M., promovió juicio de inconformidad en contra de los actos mencionados. El medio de impugnación se sustanció en el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/73/2006.

  4. El veintiocho de abril de dos mil seis, el tribunal mencionado dictó sentencia en la que determinó desestimar los agravios y, por tanto, confirmar los actos reclamados.

    Esta resolución se notificó, personalmente, a la coalición actora, en la propia fecha.

  5. El dos de mayo del dos mil seis, la Coalición "Alianza por México", por conducto de su representante, M.G.T.M., promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada.

  6. El tres de mayo del dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-77/2006.

  7. Por auto de tres de mayo de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil seis se admitió a trámite la demanda, se tuvo por presentado el escrito de alegatos del tercero interesado, por rendido el informe circunstanciado y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es la Coalición "Alianza por México". Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio de inconformidad en el que fue parte, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

    3. El juicio fue promovido por...

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