Sentencia nº SDF-IV-AES-001-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 19 de Mayo de 2006

Número de resoluciónSDF-IV-AES-001-2006
Fecha19 Mayo 2006
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ASUNTO ESPECIAL EXPEDIENTE: SDF-IV-AES-1/2006 ENGROSE ACTOR: G.G.M.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: P.E.P.L. SECRETARIO: F.R.G.H..

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTO, los autos del expediente SDF-IV-AES-1/2006, formado con motivo del escrito presentado por G.G.M.S., por su propio derecho, mediante el cual interpone reconsideración en contra de la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil seis, por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SDF-IV-JDC-60/2006, el cual fue promovido por el referido ciudadano; y,

R E S U L T A N D O

  1. El veinte de abril de dos mil seis, G.G.M.S., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de la misma fecha, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal en el expediente VDRFE/10/09/SECPV/326/06 de su índice, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

  2. El veinticuatro de abril del año en curso, el Presidente de esta S. acordó registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SDF-IV-JDC-60/2006 y ordenó turnarlo al Magistrado A.Z.M., para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que fue cumplida mediante oficio SDFSG/62/2006 de misma fecha.

  3. En sesión pública de doce de mayo del año que transcurre, este órgano jurisdiccional resolvió por unanimidad de votos confirmar la resolución de veinte de abril de dos mil seis, emitida en el expediente VDRFE/10/09/SECPV/326/06 por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, lo cual fue notificado personalmente al actor el día trece siguiente.

  4. El trece de mayo de dos mil seis, G.G.M.S., presentó en esta Sala Regional escrito por el que "impugna" en reconsideración la resolución antes referida, formándose al efecto el expediente en el que se actúa; y por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se ordenó turnar el asunto a su ponencia, determinación que fue cumplida mediante oficio SDFSG/107/2006, suscrito por el S. General de este órgano jurisdiccional.

  5. En sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, el referido Magistrado ponente presentó un proyecto de sentencia en el cual propuso desechar de plano el citado escrito de G.G.M.S., por considerar que en la especie se actualiza la causal de notoria improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 84, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 195, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  6. El proyecto se rechazó por mayoría de dos votos de los Magistrados P.E.P.L. y A.Z.M., en contra del voto del Magistrado E.A.M..

  7. Por lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 24, párrafo 2, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al haber sido designado el suscrito para formular el engrose correspondiente, el mismo se elabora con base en el siguiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    ÚNICO. Las razones esenciales de la decisión de la mayoría consisten, esencialmente, en lo siguiente:

    Del análisis integral del escrito presentado el trece de mayo de dos mil seis, en esta Sala Regional, por G.G.M.S., se advierte que en el mismo el referido ciudadano manifiesta que promueve un medio de impugnación que denomina reconsideración en contra de la sentencia dictada por esta Sala Regional, con fecha doce de mayo de dos mil seis en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SDF-IV-JDC-60/2006, fundando el mismo, entre otros, en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:

    "Artículo 25.- 1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento."

    Lo que antecede es así, pues en el ocurso de mérito, asentó lo que en lo conducente a continuación se reproduce:

    a).- "...POR MEDIO DEL PRESENTE OCURSO Y ENCONTRÁNDOME DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (SIC), LEY QUE SE ME CONCEDE, EN ART., 25, 3, INCISO B), 8, 9 Y DEMÁS RELATIVOS APLICABLES DE LA DISPOSICIÓN QUE SE CITA, TODA VEZ QUE EL ACTO QUE SE IMPUGNA Y QUE SE AGREGA, MISMO QUE NOS FUE NOTIFICADO EL DÍA 13 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, INSTRUMENTO QUE SE AGREGA. POR LO QUE ENCONTRÁNDOME DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY VENGO A PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACIÓN RECONSIDERACIÓN, QUE SE CONTEMPLA EN LOS NUMERALES ANTES CITADOS. ..."

    b).- "...ACTOS IMPUGNADOS.- 1.- LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (SIC) QUE SE EMITE LA SALA (SIC) REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMIANAL, QUE EMITE RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2006, MISMA QUE SE ME NOTIFICA DE MANERA PERSONAL EN MI DOMICILIO EL DÍA 13 DE MAYO DEL MISMO MES Y AÑO, EL QUE SE IMPUGNA (SIC) EN SU TOTALIDAD...".

    c).- "...AGRAVIOS.- ÚNICO.- VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 79 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN EL QUE SE ESTABLECE: (transcribe) ...EN RAZÓN DE LO ANTERIOR Y AL EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE EN ESTA VÍA SE IMPUGNA, ES CLARO QUE MIS DERECHOS DE VOTAR Y SER VOTADO SE HAN LIMITADO, NO SÓLO POR LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR QUE SE CITA, SINO POR NI SIQUIERA PERCATARSE QUE LA RAZÓN DE LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO QUE NOS OCUPA, SE BASA EN LA NECESIDAD DE QUE SE EFECTÚE LA DECLARATORIA DE QUE SE RECONOZCA EL DERECHO DE SER VOTADO, DE LO CONTRARIO, ES EVIDENTE QUE EL SUSCRITO NO HABRÍA EJERCITADO LA ACCIÓN ELECTORAL QUE NOS OCUPA... EN ESTE ORDEN DE IDEAS ES PROCEDENTE SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN QUE NOS OCUPA YA QUE LA MISMA ADEMÁS NO SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA...".

    De lo transcrito se advierte que el ciudadano G.G.M.S., mediante el escrito no formula solamente una solicitud de reconsideración de la resolución que impugna, sino que interpone en contra de la resolución dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SDF-IV-JDC-60/2006, el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se fundamento en ese precepto legal y precisó que, promovía ese medio de impugnación "reconsideración" en contra de la referida resolución por considerar que no se encuentra fundada y motivada, expresando además que su pretensión es que por resultar fundados los agravios hechos valer en ese medio de impugnación se revoque la referida resolución.

    Por lo anterior, es conveniente precisar que en el ocurso en comento, el referido ciudadano no solamente formula una simple solicitud administrativa de reconsideración de la resolución impugnada, sino que interpone un medio de impugnación jurisdiccional que denomina recurso de reconsideración previsto en parte en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta S.R. no la puede tener como una solicitud para que reconsiderara la determinación emitida en la resolución dictada en el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que además se corrobora con el hecho de que con la presentación del citado ocurso pretende de manera expresa que se revoque la resolución antes citada, y el efecto de los recursos es que mediante su interposición se confirme, modifique o revoque el acto o resolución impugnado, lo que en el escrito relativo se solicita; esto además de que en su caso, es la autoridad competente para conocer del recurso de reconsideración la competente para calificar la naturaleza del medio de impugnación y de la procedencia o no del mismo.

    Una vez precisado que el ciudadano G.G.M.S., en el escrito que nos ocupa no formula una simple solicitud de reconsideración, sino que interpone el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contra de la resolución de fecha doce de mayo del año en curso, dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SDF-IV-JDC-60/2006, en la que se resolvió confirmar la resolución de veinte de abril de dos mil seis, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, del Instituto Federal Electoral, en el expediente administrativo VDRFE/10/09/SECPV/326/06, por la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía; atendiendo al principio de legalidad que rige la materia electoral; debe analizarse si esta Sala Regional es competente para resolver el mencionado recurso de reconsideración, dado que es un requisito sine qua non, el que los órganos jurisdiccionales antes de resolver las cuestiones sometidas a su consideración citen el fundamento legal que les da competencia para ello.

    Por lo anterior, debe tomarse en cuenta lo dispuesto al respecto en los artículos 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema...

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