Sentencia nº SUP-JRC-043-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Mayo de 2006

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-043-2006
Fecha19 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-43/2006. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-43/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante C.I.A.Á., en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil seis, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el toca TEE/SG/03-06, mediante la cual se determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por el partido ahora actor, y

R E S U L T A N D O

  1. El veinticuatro de febrero de dos mil seis el Consejo Estatal Electoral de Morelos emitió el acuerdo, en donde aprobó el convenio atinente a la coalición denominada "Por el bien de todos" en el Estado de Morelos --en lo sucesivo la coalición— que está integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

    En el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos de quince de marzo de dos mil seis, fue publicado el convenio de coalición referido en el párrafo anterior.

  2. El veintiocho de febrero de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Morelos, que aprobó el convenio de la coalición.

    El medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, con el número de toca TEE/001/06-3. El tribunal emitió sentencia el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la que revocó la aprobación del acuerdo impugnado en donde se tuvo por registrado el convenio de la coalición "Por el bien de todos", al estimar que no estaba debidamente fundado y motivado.

    Dicho tribunal otorgó el plazo de tres días computable a partir de la notificación de la sentencia, para que el Consejo Estatal Electoral emitiera un nuevo acuerdo.

  3. En cumplimiento a la sentencia emitida por el tribunal electoral local, el treinta de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral dictó acuerdo, en donde nuevamente aprobó el registro del convenio de la coalición "Por el bien de todos".

  4. El cinco de abril de dos mil seis, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos emitió acuerdo en el toca TEE/001/06-3.

    En ese acuerdo se determinó, que previo análisis de la resolución emitida el treinta de marzo de dos mil seis, con relación al registro de la coalición "Por el bien de todos", no era procedente tener por cumplida la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis dictada por el propio tribunal.

    El tribunal local determinó, que en el aspecto referido en el párrafo anterior, el Consejo Estatal Electoral debía analizar lo atinente a las fracciones I y II del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos y que esto debía llevarse a acabo de manera fundada y motivada, mediante el análisis individualizado de los elementos de prueba aportados por los partidos políticos que integran la coalición y atento a los lineamientos que se expresaron en la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis.

    El tribunal concedió el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, para que el Consejo Estatal Electoral emitiera la resolución pertinente.

  5. El Consejo Estatal Electoral expidió resolución el seis de abril de dos mil seis en cumplimiento al acuerdo citado en el punto anterior, en donde nuevamente aprobó el registro del convenio de la coalición.

  6. El diez de abril de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precitado, que fue radicado con el toca TEE/SG/03-06.

  7. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil seis ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el Partido Acción Nacional presentó demanda juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la omisión imputada a dicho tribunal, consistente en no resolver el recurso de apelación referido en el punto VI.

  8. Con motivo de la demanda de juicio constitucional se integró el expediente SUP-JRC-34/2006, en el que se emitió ejecutoria el dieciocho de abril de dos mil seis y se determinó desechar la demanda, por quedar demostrado que en el recurso de apelación TEE/SG/03-06 se emitió resolución el diecisiete de abril de dos mil seis.

    Esta última resolución del Tribunal Estatal Electoral de Morelos resolvió desechar el recurso de apelación. La resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el mismo día en que fue emitida.

  9. El veintiuno de abril de dos mil seis, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la citada resolución de diecisiete de abril de dos mil seis dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos.

  10. Mediante oficio TEE/MP/085-06 de veintidós de abril de dos mil seis recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos remitió: el original del escrito de demanda, informe circunstanciado, el toca electoral TEE/SG/03-06, la copia certificada de la resolución dictada en el diverso toca electoral TEE/001/06-3 y demás constancias atinentes al trámite de la demanda de juicio constitucional.

  11. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil seis, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SGA/1140/06 de la misma fecha suscrito por el S. General de Acuerdos del tribunal federal citado.

  12. Con el oficio TEE/MP/087-06 de veinticuatro de abril de dos mil seis recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes, el tribunal responsable remitió el escrito que presentó la coalición "Por el bien de todos" en su calidad de tercera interesada.

  13. Mediante sendos proveídos, el magistrado instructor acordó radicar el asunto y requerir al Tribunal Estatal Electoral de Morelos el original o copia certificada de toda la documentación que integra el toca de apelación TEE/001/06-3, y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, para que remitiera el acta o copia certificada de la sesión de nueve de febrero de dos mil seis de la Comisión Política Nacional.

    Esos requerimientos fueron atendidos mediante escritos de cuatro y diez de mayo de dos mil seis, a los que se adjuntaron la documentación correspondiente.

  14. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil seis, se admitió a trámite la demanda del presente juicio, se declaró abierta la instrucción y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, con la documentación anexa; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 41, párrafo 2, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se reclama la aprobación del convenio y de su registro, correspondiente a la coalición "Por el bien de todos" en el Estado de Morelos, que está integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones a celebrarse en la citada entidad federativa en junio de dos mil seis.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, sí se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    1. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa la sentencia reclamada y el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien lo promueve es el Partido Acción Nacional que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque la resolución impugnada le fue desfavorable, al haber decretado el desechamiento de plano del recurso de apelación que interpuso ese partido, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos dicha resolución, que se dice fue dictada contra derecho.

    3. Este juicio de revisión constitucional electoral es promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque C.I.A.Á. es la misma persona que, como representante de la parte actora, interpuso el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR