Sentencia nº SUP-RAP-031-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Mayo de 2006

Número de resoluciónSUP-RAP-031-2006
Fecha23 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-31/2006 ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE PARCIAL: A.B.N. HIDALGO SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006", y

R E S U L T A N D O

  1. El trece de marzo del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos" solicitó al S. General del Consejo General del Instituto Federal Electoral la inclusión en el orden del día de la sesión extraordinaria por celebrarse el quince de marzo de dos mil seis, el punto relativo al proyecto de ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ORDENA A LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" QUE RETIRE AQUELLOS PROMOCIONALES QUE TRANSMITE EN RADIO, TELEVISIÓN E INTERNET, QUE NO CUMPLEN CON LO ORDENADO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

  2. El quince de marzo del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió, por unanimidad de votos, rechazar el proyecto de acuerdo referido en el resultando anterior.

  3. En contra de la anterior determinación, el dieciocho de marzo del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos", a través del ciudadano H.D.O., representante de la misma ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue identificado con la clave SUP-RAP-17/2006.

  4. El cinco de abril de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal emitió resolución en el recurso de apelación señalado en el resultando precedente, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

    "Resuelve.

    Primero. Se revoca la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no aprobar el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena a la Coalición "Alianza por México" que retire aquellos promocionales que transmite en radio, televisión e internet, que no cumplen con lo ordenado por la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código federal de instituciones y procedimientos electorales.

    Segundo. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia corra traslado a la Coalición "Alianza por México" con copia del escrito y, en su caso, anexos del trece de marzo del presente año, mediante el cual el representante propietario de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al secretario del mencionado Consejo incluyera en el proyecto de orden del día de la sesión extraordinaria que sería celebrada el quince de marzo, el punto relativo al proyecto de acuerdo mencionado en el resolutivo anterior, acompañándolo de los demás elementos que estime pertinentes.

    Tercero. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta S. Superior del cumplimiento de la presente ejecutoria, una vez que haya corrido traslado al denunciado y, en su momento, cuando el propio Consejo General haya conocido el dictamen de la Junta General Ejecutiva, en ambos casos dentro de los tres días siguientes en que haya ocurrido cada acto".

  5. El trece de abril de dos mil seis, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución "respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por esta S. Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006".

  6. El diecisiete de abril del presente año, H.D.O., en su calidad de representante propietario de la coalición "Por el Bien de Todos" ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación ante esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de la resolución señala en el resultando inmediato anterior.

  7. Recibidas las constancias atinentes, el veinticuatro de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-RAP-31/2006 al Magistrado Electoral José de J.O.H., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. El diecisiete de mayo de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del citado expediente, entre otros puntos, acordó admitir la demanda y en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido durante el desarrollo del proceso electoral federal.

    SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente recurso de apelación constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta S. Superior procede a examinar las causas de improcedencia que, en el caso concreto, la coalición tercera interesada hace valer en su escrito de comparecencia, conforme con lo siguiente.

    1. La coalición "Alianza por México", quien comparece con el carácter de tercera interesada, aduce que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, toda vez que la actora carece de interés jurídico para promoverlo, pues no señala en qué forma la resolución impugnada, de trece de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral causó afectación a su esfera jurídica.

      Resulta inatendible la causa de improcedencia resumida en el párrafo anterior.

      El interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.

      Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos; es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.

      En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda del presente recurso de apelación se desprende que la coalición "Por el Bien de Todos", contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, sí acredita su interés jurídico en el presente recurso de apelación, en tanto que aduce que le causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya declarado infundada la queja presentada y, en consecuencia, improcedente la petición formulada por la coalición actora, relativa a que dicha autoridad tome las acciones adecuadas, encaminadas a ordenar el cese de la difusión en medios electrónicos de los promocionales motivo de controversia.

      En este sentido, esta S. Superior considera que, al estar impugnada una determinación en la que el ahora actor fue promovente y la cual fue adversa a sus pretensiones, resulta indubitable que no se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Según la coalición tercera interesada, la impetrante solicita que se revoque el acto impugnado y se repare la violación constitucional cometida en su contra, lo cual, a juicio de la actora, resulta intrascendente, habida cuenta que los promocionales de los cuales solicitó su retiro inmediato, a la fecha, ya no se transmiten, de acuerdo con lo señalado en el escrito de siete de abril de dos mil seis, suscrito por S.M.C., quien se ostenta...

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