Sentencia nº SUP-JDC-901-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Mayo de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-901/2006 ACTORA: B.J.P.B. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-901/2006, promovido por B.J.P.B., contra la determinación de no registrar a la actora como candidata propietaria a la quinta regiduría de la planilla postulada por la coalición "Por el Bien de Todos" al ayuntamiento de Celaya, contenida en el acuerdo número CG/069/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el veinticuatro de abril del presente año, y

R E S U L T A N D O

  1. El quince de abril de dos mil seis, la coalición "Por el Bien de Todos" presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Celaya.

    El veinticuatro de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo CG/069/2006, mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, no registrar a los candidatos propietario y suplente a la quinta regiduría de la planilla referida.

  2. Contra la negativa de registro, B.J.P.B. interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el veintiocho de abril.

    El Magistrado Presidente del citado tribunal remitió a esta S. Superior la demanda de referencia y sus anexos, por estimar que el conocimiento de la misma correspondía a esta instancia jurisdiccional. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes del dos de mayo.

    Derivado de lo anterior, en esta S. Superior se formó el expediente relativo al asunto especial identificado con la clave SUP-AES-22/2006, mismo que fue resuelto el cuatro de mayo, en el sentido de aceptar la competencia propuesta, y encauzar el escrito de demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído de cinco de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente este Tribunal turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El ocho de mayo del presente año, dada la urgencia de sustanciar el medio impugnativo, y toda vez que el M.P. se encontraba ausente por el desempeño de una comisión oficial, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley returnó el presente expediente al Magistrado J.A.L.R..

  4. Por auto de nueve de mayo, el magistrado instructor requirió al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por conducto de su presidente, para que informara si contra la determinación relativa al registro de la planilla postulada por la coalición "Por el Bien de Todos", al Municipio de Celaya, Guanajuato, y de la decisión de no registrar candidatos propietario y suplente a la quinta regiduría de dicha planilla, contenidas ambas determinaciones en el acuerdo número 69 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el veinticuatro de abril del presente año, se interpuso algún medio de impugnación y de ser así, el estado procesal que guarda.

    El diez de mayo, el Magistrado Presidente del tribunal local informó que la única impugnación presentada por B.J.P.B. fue la remitida a la Sala Superior.

    El mismo día, el Magistrado Instructor requirió nuevamente al M.P. del tribunal local, para que informara sobre la presentación de cualquier impugnación vinculada con el acto reclamado en este juicio. Además, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El magistrado instructor tuvo en su momento por cumplidos los requerimientos formulados, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce la conculcación al derecho a ser votado.

    SEGUNDO. En la especie, se cumple con el principio de definitividad, pues el acto reclamado consiste en el acuerdo CG/069/2006 de veinticuatro de abril del año en curso, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, entre otras cuestiones, negó el registro a la hoy actora, al no haberse acreditado el requisito de elegibilidad contemplado en el artículo 110, fracción III de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

    Con motivo del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el diez de mayo del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por conducto de su Presidente, informó a esta S. Superior que contra el acuerdo citado, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional interpusieron recursos de revisión, a los cuales se les asignó los números de expedientes 03/2006-V y 04/2006-V, que fueron tramitados y resueltos de forma acumulada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en nueve de mayo pasado.

    En la parte dispositiva de dicha resolución, por cuanto interesa a este asunto se determinó lo siguiente:

    "PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios primero y segundo hechos valer por el recurrente Partido Acción Nacional, por lo que respecta al registro de planillas para contender en la elección de ayuntamientos en los municipios de Celaya, J., León y...

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