Sentencia nº SUP-JDC-1027-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Mayo de 2006

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JDC-1027-2006
Fecha26 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1027/2006 ACTOR: L.M.G.V. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1027/2006, promovido por L.M.G.V., en su calidad de militante y precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la elección de gobernador del Estado de Morelos, en contra de la determinación de cinco de mayo del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en los recursos de apelación CNJP-RA-MOR 018/2006 y CNJP-RA-MOR 022/2006 acumulados y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. En el escrito de demanda del presente juicio y en las constancias que obran en autos se encuentra que los antecedentes del asunto son los siguientes:

  1. El veintinueve de enero de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para elegir candidato a gobernador del Estado de Morelos; entre otras cuestiones, se determinó que el procedimiento para tal efecto sería el de elección directa, con miembros y simpatizantes del partido político.

  2. El siete de febrero del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos emitió dictamen, en el cual tuvo como precandidatos para la elección referida a J.S.B., D.J. delC.J.G., L.M.G.V. y M.S.C..

  3. El ocho y nueve de febrero siguientes, L.M.G.V. promovió sendos escritos en los que dice haber interpuesto, respectivamente, recurso de protesta y su "ampliación" en contra del dictamen de registro. La Comisión Estatal de Procesos Internos estimó que se trataban de dos recursos de protesta distintos y los desechó el diez y once de febrero, respectivamente.

  4. El doce de febrero posterior, el demandante interpuso recurso de queja en contra de la determinación de once de febrero. La Comisión Nacional de Procesos Internos confirmó el desechamiento.

  5. El actor promovió recurso de apelación el veintitrés de febrero, en contra de la resolución que antecede.

    En virtud de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no emitía la resolución respectiva, L.M.G.V. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se sustanció en esta S. Superior con el número de expediente SUP-JDC-719/2006.

    El cuatro de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia en la que se ordenó al órgano responsable que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicha ejecutoria, pronunciara la resolución correspondiente.

    El cinco de mayo siguiente, dicho órgano partidario dictó resolución en las apelaciones acumuladas (la otra fue interpuesta por J.S.B.) en la cual desestimó los recursos interpuestos. La resolución fue notificada el seis de mayo siguiente

  6. El doce de febrero de dos mil seis tuvo lugar la jornada electoral intrapartidaria y el veinte de febrero siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos realizó el cómputo estatal, cuyos resultados fueron:

    PRECANDIDATO CON NÚMERO CON LETRA
    D.J.G. 7510 Siete mil quinientos diez
    M.S.C. 51142 C. y un mil ciento cuarenta y dos
    L.M.G.V. 925 N. veinticinco
    J.S.B. 48145 Cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco
    Votos nulos 3653 Tres mil seiscientos cincuenta y tres
    Total de votos 111375 Ciento once mil tres cientos setenta y cinco

    SEGUNDO. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, L.M.G.V. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de cinco de mayo del año en curso. Dicho escrito fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el quince de mayo siguiente, y se le asignó el número de expediente SUP-JDC-1027/2006.

    TERCERO. Por acuerdo de quince de mayo del presente año, la magistrada presidenta por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil seis, la demanda fue admitida y se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce conculcación al derecho de ser votado, en virtud de un acto que se atribuye al órgano de un partido político nacional, que tiene relación con un proceso electoral local.

    SEGUNDO. Mediante escritos presentados en la oficialía de partes de esta S. Superior el veintidós y el veinticinco de mayo del año en curso, respectivamente, el actor exhibió: a) copia simple de una actuación del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, consistente en una inspección ocular llevada a cabo el dieciocho de mayo del presente año, que se realizó sobre los libros de registro civil de Axochiapan, M., atinentes al acta de nacimiento de J.S.J., padre de M.S.C.; b) una hoja en copia fotostática simple de lo que el promovente dice que es "del Código Civil de 1884". En cosecuencia, se ordena agregar los escritos y anexos que le acompañas, únicamente para que obren como corresponda.

    TERCERO. Por el sentido en que habrá de resolverse el presente juicio, es innecesario transcribir las consideraciones de la resolución reclamada ni los agravios expresados por el actor.

    Este tribunal advierte, que el presente medio de impugnación es improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los artículos 79 y 84, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    La improcedencia de los medios de impugnación consiste, en que no existe la posibilidad legal de resolver el fondo de la cuestión, ante la falta de un elemento, presupuesto o condición indispensable para ese efecto.

    El artículo 79 invocado establece, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá...

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