Sentencia nº SUP-JDC-1023-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Junio de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1023/2006 ACTOR: H.A.M.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1023/2006, promovido por H.A.M.V., contra el acuerdo número CG90/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el tres de mayo del dos mil seis, mediante el cual se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, la coalición "Alianza por México", la coalición "Por el Bien de Todos", Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2005-2006, y

R E S U L T A N D O

  1. De las constancias que obran en autos y de lo narrado en la demanda se advierte lo siguiente:

    1. El doce de enero del año dos mil seis, señala el promovente, presentó a través de su representante en la sede del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, solicitud para participar como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, por el Estado de Chiapas.

      Con el objeto de subsanar la documentación faltante, para la obtención del registro, el promovente presentó al día siguiente, ante el citado comité, diversa documentación.

    2. El catorce de enero siguiente, el comité realizó el registro de precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones, tanto de aquellos que participarían por la vía de la Convención Nacional como en la del Consejo Nacional, mediante la emisión de los acuerdos ACU-CNSEyM-011-2006 y ACU-CNSEyM-012-2006.

      Ambos acuerdos fueron notificados por estrados el mismo día de su emisión.

      El promovente obtuvo los registros respectivos para participar en la convención nacional y en el consejo nacional del referido partido político.

      Las elecciones se llevaron a cabo el catorce y quince de enero, respectivamente.

      El actor afirma que en los registros aprobados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, no aparece R.C.E.C. para participar como precandidato al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, en ninguna de las cinco circunscripciones.

      Así también, el Tercer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del partido en cuestión aprobó el mismo catorce de enero, la propuesta de reserva de espacios en las listas de diputados de representación proporcional de la coalición "Por el Bien de Todos", en cada una de las cinco circunscripciones.

      Conforme dicho acuerdo, el octavo lugar de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, se reservó a A.N. como candidato externo.

      El diecisiete de enero, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-018-2006, mediante el cual se asignan los candidatos a diputados al congreso de la unión, por el principio de representación proporcional, en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en la convención nacional y en el consejo electivo nacional.

    3. El tres de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG90/2006, en el que realizó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, entre otros, los correspondientes a la coalición "Por el Bien de Todos".

      R.C.E.C. quedó registrado como candidato al cargo en cuestión, en el lugar número 8 de la lista relativa a la tercera circunscripción, lo cual considera el promovente como indebido, ya que, asegura, la persona señalada no participó, y en consecuencia, no estuvo registrado ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía como precandidato por el Partido de la Revolución Democrática.

  2. Inconforme con lo anterior, el siete de mayo de dos mil seis, H.A.M.V. promovió, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Por escrito recibido el doce de mayo siguiente, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el representante propietario de la coalición "Por el Bien de Todos", presentó escrito en el que expuso las consideraciones que consideró pertinentes.

    El quince de mayo fue recibido en esta S. Superior el referido medio de impugnación, y por acuerdo de misma fecha la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y declaro cerrada la instrucción, por la cual el asunto quedó en estrado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a) fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. El tercero interesado señala que el juicio es improcedente, porque considera que el actor carece de interés jurídico en este juicio.

    Es infundada la alegación que se examina, por lo siguiente:

    El interés jurídico procesal consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

    Sobre esta base, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

    El enjuiciante alega que el registro de R.C.E.C. en el lugar número ocho de la...

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