Sentencia nº SUP-JRC-100-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Junio de 2006

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-100/2006 ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A.G..

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-100/2006, promovido por la Coalición Alianza por México, en contra de la resolución del dos de mayo del año en curso, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes de los juicios de inconformidad JI/114/2006 y su acumulado JI/117/2006; y

R E S U L T A N D O:

I. El doce de marzo del dos mil seis se realizaron elecciones para renovar ayuntamientos en el Estado de México, entre otros, el correspondiente al municipio de Ecatepec de Morelos.

II. Con fecha quince de marzo del dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, realizó el cómputo municipal, el cual arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLITICO VOTACION(NUMERO) VOTACION(LETRA)
82,251 OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
133,633 CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES
151,497 CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
2,845 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO
CONVERGENCIA 4,178 CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1,243 MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
VOTOS NULOS 9,751 NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO
VOTACION TOTAL EMITIDA 385,398 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Una vez finalizado el cómputo, el propio consejo municipal declaró la validez de la elección de miembros de ayuntamiento y expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada de manera común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

III. El veintidós de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza por México, promovieron sendos juicios de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal antes trascritos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva. Dichos juicios fueron resueltos en forma acumulada, el dos de mayo del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

Sólo se transcriben los considerandos Cuarto y Quinto pues son los únicos impugnados (páginas 17 a 67 de la sentencia).

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 342, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral del Estado de México, se avocará al análisis y valoración del material probatorio que obra en los expedientes JI/114/2006 y su acumulado JI/117/2006.

  1. PRUEBAS OFRECIDAS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.

    El artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, dispone:

    Artículo 34O.- El promoverte aportará con su escrito Inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

    En la resolución del medio de impugnación interpuesto no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de estos plazos, a menos que se trate de supervenientes. Se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrucción.

    Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

    El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

    De lo anterior es dable afirmar lo siguiente:

    1. Corresponde a la parte promovente de un medio de impugnación, aportar todos los elementos probatorios que estime necesarios para corroborar su dicho.

    2. Esos elementos probatorios deben ser aportados dentro del escrito inicial de demanda, o bien, dentro del plazo legal para la interposición del medio de impugnación de que se trate.

    En tal contexto, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 303 del Código Electoral del Estado de México, los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la exactitud de los resultados de las elecciones, son: los Recursos de Revisión, Apelación y el Juicio de Inconformidad.

    Con relación a este último, es oportuno precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, fracción I, del Código Comicial Local, deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo municipal, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, por nulidad de la votación en una o varias casillas y para solicitarla nulidad de la elección de ayuntamientos.

    En este contexto, todo aquél partido político que interponga el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta correspondiente, con la finalidad de acreditar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o bien, para solicitar la anulación de la elección de algún ayuntamiento, debe acompañar a su escrito inicial con los elementos probatorios que estime necesarios para corroborar su dicho.

    De no hacerlo de ese modo, tiene como plazo para aportarlos, el que la ley establezca para la interposición del juicio de inconformidad, que en la especie, por tratarse de la impugnación de los resultados obtenidos en varias casillas, así como de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, es de cuatro días posteriores a la realización del cómputo municipal correspondiente.

    Así las cosas, si los medios probatorios que el partido político actor ofrezca, no fueron aportados en los términos que se han señalado, entonces deberá considerarse que se ofrecieron fuera de los plazos que al respecto marca la ley, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

    Ahora bien, para una mayor comprensión, es necesario establecer la definición legal de prueba superveniente, contenida en el segundo párrafo del artículo 340 del Código Electoral local: Se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrumento.

    De lo anterior se advierte que será prueba superveniente todo aquél medio probatorio que surja después del plazo legal en que se debió ofrecer. Ello, de ninguna manera implica que se deban considerar como tales, todos aquellos elementos de convicción que el promovente ofrezca durante la sustanciación del medio de impugnación de que se trate.

    Lo anterior es así, porque las pruebas supervenientes deben surgir después del plazo legal para su aportación, o bien, porque el oferente no pudo ofrecerlas por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

    Debe enfatizarse que el surgimiento posterior de esos elementos probatorios, también debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente.

    Así las cosas, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a todo aquel medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad por el propio oferente, ello se traduciría en una indebida permisibilidad hacia las partes para subsanar las deficiencias cometidas en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley les impone.

    Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:

    PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (y se transcribe)

    Por otro lado, debe decirse que el artículo 320, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, dispone:

    Artículo 320.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:

    VI. Se ofrecerán las pruebas que se aportan con la interposición del medio de impugnación, debiendo mencionar aquellas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

    De lo anterior se deduce con claridad que la legislación electoral local establece una tercera hipótesis para el ofrecimiento de pruebas supervenientes, que se encuentra altamente vinculada con las que han sido expuestas en los párrafos anteriores.

    Al respecto, cuando el promovente no pueda acceder a los medios probatorios que estima necesarios para acreditar su dicho, puede solicitar a este Tribunal que los requiera a las autoridades que los posean. Incluso, si se tratara de alguna probanza que no obrara en su poder, la ley le permite que la mencione a fin de ofrecerla en un momento diferente al de la interposición del juicio de inconformidad de que se trate.

    Lo anterior es así, porque el propio Código Electoral del Estado de México establece, en el artículo 337, párrafo segundo, la obligación del Tribunal para allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución.

    Una vez establecido lo anterior, en el asunto que nos ocupa, la Coalición "Alianza por México", promovente del juicio de inconformidad radicado en este Tribunal bajo el número de expediente JI/117/2006, acumulado al diverso en el que se resuelve, el cuatro de abril de dos mil seis, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó un escrito mediante el cual ofreció las siguientes probanzas: a) Veinticuatro denuncias en...

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