Sentencia nº SG-I-JDC-094-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-I-JDC-094-2006
Fecha29 Junio 2006
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-I-JDC-094/2006 ACTOR: LUZ ADRIANA CORTES CASTILLO. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 19 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: V.B.R..

Guadalajara, Jalisco a veintinueve dejuniode dos mil seis.

VISTO, para resolver el expediente SG-I-JDC-094/2006, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por LUZ ADRIANA CORTES CASTILLO, en contra de la resolución de fecha veinte de junio de dos mil seis, que declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía, emitida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través de la Vocalía respectiva de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. - El veinte de junio de dos mil seis, LUZ ADRIANA CORTES CASTILLO acudió al módulo de Atención Ciudadana 141921, de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, a efecto de solicitar la reposición de su Credencial para Votar con fotografía, ya que la había extraviado, obteniendo una respuesta negativa por parte de los funcionarios de dicho módulo, razón por la cual en ese momento presentó ante dicho módulo, solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía.

  2. - Ese mismo día el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco, emitió resolución declarando improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía, al considerar que ésta fue presentada extemporáneamente.

    1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior el día veinte de junio del presente año, LUZ ADRIANA CORTES CASTILLO promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

    2. Tramitación. La Autoridad Responsable, el veintitrés de junio de dos mil seis, dictó acuerdo en el que ordenó remitir el expediente formado con motivo del juicio a esta Sala Regional, enviar el Informe Circunstanciado y demás documentación a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Turno. El veintitrés de junio de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación que integra dicho expediente, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SG-I-JDC-094/2006. Ese mismo día, por acuerdo del Presidente de esta Sala se turnó al Magistrado ponente para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la ley adjetiva antes citada.

    4. El veintiséis de junio del presente año, el magistrado electoral designado como ponente del presente asunto acordó: radicar el expediente, así mismo se reconoció la legitimación del promovente, se acordó admitir el medio de impugnación precisado y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que se reclama un acto realizado por una Autoridad Electoral que pertenece al ámbito territorial en donde esta Sala ejerce su jurisdicción, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la Entidad Federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrán de elegirse en cada circunscripción plurinominal para las elecciones federales del 2 de julio de 2006", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo del año en curso; por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; promovido por un ciudadano en lo individual, por su propio derecho, por presuntas violaciones al derecho político-electoral de votar.

    SEGUNDO. C. de Improcedencia. Así mismo, del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 79 de la ley de la materia, toda vez que no se impugna la inconstitucionalidad de las leyes electorales federales o locales, el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de improcedencia alguna.

    TERCERO. Requisitos de procedencia del Medio de Impugnación. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales y especiales del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano como se demuestra a continuación:

  3. - La Legitimación de LUZ ADRIANA CORTES CASTILLO queda acreditada en los siguientes términos:

    El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Asimismo, el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.

    Por su parte, el artículo 79 de la citada ley, dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros supuestos de procedencia.

    En el presente asunto, la actora promueve por sí misma y en forma individual, manifestando en su escrito de demanda que le proporcionó la Autoridad Responsable, que nació el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en el Estado de Jalisco, de lo que se infiere que tiene la nacionalidad mexicana y que actualmente cuenta con veintiún años cumplidos.

    Por lo que hace al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste se presume salvo prueba en contrario y dado que las anteriores circunstancias no fueron controvertidas por la Autoridad Responsable en su Informe Circunstanciado, además de que no obra en el expediente prueba en contrario, en consecuencia se infiere que la actora es ciudadana mexicana en pleno uso y goce de sus derechos, deduciéndose por ende, su capacidad para actuar en el proceso.

    Por lo que se refiere a la legitimación en la causa, la promovente manifiesta que el acto impugnado le genera perjuicio, toda vez que por una omisión de la Autoridad Responsable, se le impedirá ejercer el derecho a votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el dos de julio del año en curso, ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente la legitimación en la causa y en el proceso de la impugnante LUZ ADRIANA CORTES CASTILLO.

  4. - Requisitos Generales. Determinada la competencia de esta Sala y acreditada la legitimación de las partes, se analizan los requisitos de procedencia del presente juicio, en virtud de ser su examen necesario, previo al estudio de fondo del asunto.

    En cuanto a los requisitos de procedencia que para el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano se desprenden de lo previsto en los artículos 8, 9, 10, 11, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y 81, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referentes al plazo en que deben presentarse los medios de impugnación, a las formalidades que el escrito de demanda debe cumplir, a la no actualización de alguna de las causales de desechamiento, improcedencia o de sobreseimiento y a la exigencia de agotar las instancias previas que señalen las leyes respectivas, se tiene que se cumple con los siguientes requisitos:

    1. Oportunidad. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y forma, dando cumplimiento al numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Requisitos generales del medio de impugnación. El escrito de demanda que originó el presente juicio, cumple con las formalidades que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue interpuesto de manera oportuna ante la Autoridad Responsable de la resolución impugnada; se hizo constar el nombre de la actora, así...

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