Sentencia nº SUP-JRC-163-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-163-2006
Fecha29 Junio 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2006. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIO: M.R.L.M..

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-163/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el seis de junio del año en curso, en el Toca Electoral número TEE/025/06-02, a través del cual confirmó en todos sus términos el Acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, el seis de mayo del mismo año, mediante el cual se declaró incompetente para pronunciarse respecto del contenido del spot denominado por el actor ¡Qué mentira!; y

R E S U L T A N D O:

I. De las constancias del expediente y lo narrado por el actor, se advierte lo siguiente.

  1. El diez de abril de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legítimo, promovió denuncia y queja para retirar un spot de la radio al que se le denominó ¡Que mentira!, por la violación a diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa.

  2. El seis de mayo del presente año, el citado Consejo Estatal Electoral de Morelos resolvió que no contaba con facultad para conocer respecto del asunto planteado.

  3. El diez de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legítimo, promovió recurso de apelación en contra del Acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral, a que se hace referencia en el resultado que antecede.

  4. El seis de junio del mismo año, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el Toca número TEE/025/06-02 confirmó en todos sus términos el Acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en esa Entidad Federativa, a que se hace referencia en los dos resultados inmediatos anteriores.

    La resolución de mérito fue notificada al actor el siete del mismo mes y año, que en lo que importa es del siguiente tenor:

    "III.- Para una mayor comprensión del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Estatal Electoral, como resultado del Recurso de Apelación hecho valer por el Partido Acción Nacional, resulta de utilidad transcribir parte de los considerandos y los puntos resolutivos contenidos en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de fecha seis de mayo del dos mil seis, lo anterior para estar en posibilidad de determinar si la resolución citada irroga agravios al quejoso o si por el contrario el actuar de la Autoridad Administrativa Electoral se ajustó a los preceptos legales que regulan su actividad y si se encuentra debidamente fundada y motivada, siendo esto del tenor siguiente:

    CONSIDERANDO

    "Primero.- Establece la fracción III del articulo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que "la organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la Constitución y la ley".

    Asimismo, el artículo 76 del Código Electoral para el Estado, señala que "el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo, la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación en toda la Entidad, de los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios. En su Integración participan los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos".

    De igual forma, el artículo 80 de la legislación electoral vigente en la Entidad, determina que "el Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral".

    Asimismo, el artículo 90 fracciones I, XX Y XXVIII de la Legislación Electoral aludida, establece como atribuciones de este órgano colegiado, "llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, previstos en la Constitución del Estado, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales"; investigar por los medios legales a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes; así como, "dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho ordenamiento en el ámbito de su competencia".

    Tomando como fundamento los preceptos legales anteriormente citados, este Consejo Estatal Electoral es competente para emitir el presente acuerdo.

    Segundo.- Establece el párrafo cuarto del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos, que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

    Al respecto, el párrafo cuarto del artículo 28 de nuestra Carta Magna, señala que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear, electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ella su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

    De igual forma, el artículo 1 de la Ley Federal de Radio y Televisión, establece que corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

    Asimismo, el artículo 2 de la legislación aludida, determina que el citado ordenamiento legal, es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión. El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello. El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley. Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.

    De igual forma el artículo 5 de la citada Ley Federal de Radio y Televisión, señala que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana.

    Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

    I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.

    II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud.

    III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

    IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

    A su vez el artículo 8 del ordenamiento legal de referencia, establece que es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión.

    Por su parte, las fracciones I y V del artículo 10 de la citada Ley Federal, señalan como atribuciones de la Secretaría de Gobernación, vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos, e imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de dicha ley.

    De los preceptos constitucionales y legales de referencia, se advierte que la radiotelegrafía está considerada como un área estratégica exclusiva del sector público, por disposición constitucional, cuya propiedad, control y en su caso, concesiones y permisos que se otorguen, son reguladas por el Gobierno Federal; que corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en...

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