Sentencia nº SUP-AES-051-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Julio de 2006

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSUP-AES-051-2006
Fecha05 Julio 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-AES-51/2006 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 29/2006. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, O.M.D.C.S.C.D.G.V., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En la demanda se advierte que el Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad, contra actos del Congreso del Estado de Yucatán y del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, consistentes en la aprobación y promulgación de los Decretos 677, 678 y 679, por los que se reformaron diversos artículos de la Constitución del Estado de Yucatán y se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, publicados en el Periódico Oficial del propio estado, el diecinueve y el veinticuatro de mayo de dos mil seis.

El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate. Por tanto, las opiniones que al respecto se emitan deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral, cuyas peculiaridades no sean compartidas con otras disciplinas jurídicas.

Asimismo, en relación con los temas propios de la materia electoral, esta S. Superior ha estimado innecesario emitir una opinión, en relación con los tópicos examinados en la resolución de otras acciones de inconstitucionalidad, respecto de los cuales ya existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos.

A continuación se desglosan los puntos planteados en la acción de inconstitucionalidad, mediante rubros temáticos, y se formulan las consideraciones pertinentes.

  1. La elección por el principio de mayoría no debe influir en la de representación proporcional.

    En el primer concepto de invalidez, se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como de los diversos 290, 294, 297 y 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado, por considerar que vulneran el derecho de voto y el sistema de representación proporcional establecidos en los artículos 1 primer párrafo, 35 fracción I, 41 primero y segundo párrafos y 116 fracción II párrafo tercero, y fracción IV inciso b), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El partido inconforme considera opuesto a las bases constitucionales que en la lista para la asignación de diputados de representación proporcional por cada partido, se alternen candidatos de la lista votada por este principio, con candidatos a diputados votados por mayoría relativa, que no alcancen el triunfo en sus respectivos distritos uninominales, porque si estos últimos no fueron votados por el principio de representación proporcional, sino para una diputación de mayoría relativa, la asignación se haría a partir de una lista distinta a la votada por los electores, incluida en el reverso de las boletas electorales.

    Este concepto de invalidez no requiere opinión por esta S. Superior, en atención a que, sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamiento, en la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORICINAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, donde sustancialmente consideró que la posibilidad de definición de las listas de los diputados de los partidos políticos, una vez concluida la jornada electoral, significa elegir diputados a través de listas no votadas, lo cual le quita el carácter de definitivo al registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en contravención del principio de certeza.

  2. Transgresión al derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones locales.

    En el segundo concepto de invalidez, el inconforme alega la inconstitucionalidad de los artículos 98, 99 fracción I, 101, 102 y 105 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado, por lo siguiente:

    1. Vulnera el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que, al establecer causas por las cuales la autoridad administrativa electoral puede suspender la inscripción de los partidos políticos nacionales, durante un proceso electoral, y con esto, impedirle la participación en la contienda, se restringe el derecho de los partidos nacionales a participar en las elecciones locales, previsto constitucionalmente.

    2. Se autoriza a la autoridad electoral del Estado a decidir sobre el derecho de permitir o no el ejercicio de ese a los partidos políticos nacionales, a participar en las elecciones estatales, que sólo puede ser restringido por la propia Constitución General.

    3. Las causas previstas para suspender la inscripción sólo pueden ser objeto de sanción por las autoridades federales, en los términos previstos en las leyes federales, especialmente las contempladas en las fracciones V y VI del artículo 98 de la ley electoral local.

    4. La prevalencia de las disposiciones impugnadas permitiría la suspensión, en cualquier momento, y con efectos inmediatos, con la posibilidad de impedir el agotamiento de los medios de impugnación correspondientes, antes de la jornada electoral, con la consecuente irreparabilidad de la violación.

      En opinión de esta S. Superior, le asiste razón en parte al promovente.

      En principio, cabe precisar que en la Constitución General de la República no se encuentra, deduce o infiere, alguna disposición, postulado o principio que prohíba a las legislaciones electorales de los Estados federados sancionar a los partidos políticos nacionales con su no participación en algún proceso electoral, o que reserve esa posibilidad como facultad exclusiva para la propia ley fundamental o para la legislación federal, por lo cual se estima que las legislaturas estatales, conforme al principio de distribución de las competencias constitucionales, relativo a que todo lo no conferido a la federación corresponde a los Estados, sí tienen facultades para sancionar de ese modo a los partidos políticos nacionales, siempre y cuando la duración sea temporal y no exceda de un proceso electoral, además de que resulte imponible sólo ante conductas sumamente graves, que guarden proporción a tan severo reproche.

      En primer lugar, aunque dicho ordenamiento supremo reconoce el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones estatales y municipales, el mismo prevé que las formas de su intervención en el proceso electoral estén reguladas en la ley (artículo 41, fracción I), y esto es totalmente comprensible, pues es preciso que se cumplan o respeten los principios rectores en materia electoral establecidos en la propia Carta Magna, para la elecciones libres, democráticas y auténticas, a través del voto universal, libre, secreto y directo; con respeto a la equidad en el acceso a las prerrogativas de los partidos; con prevalencia del financiamiento público sobre el privado, con el apego a los topes de gastos de campaña, y conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, (artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR