Sentencia nº SUP-AES-052-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Julio de 2006

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYucatán
Tipo de procesoAsuntos especiales

EXPEDIENTE: SUP-AES-52/2006. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006. PROMOVIDA POR EL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL "ALIANZA POR YUCATÁN".

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J.N.S.M., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En la demanda remitida se advierte que el partido estatal "Alanza por Yucatán" promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Gobernador Constitucional y el Congreso del Estado de Yucatán, por la aprobación y expedición de los decretos 677 y 678, por los que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán y se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Esta S. Superior estima que tal y como se advierte en la iniciativa del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en colaborar con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la expresión de un criterio sobre los aspectos técnicos propios de la especialización del Derecho Electoral, que pudieran coadyuvar para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con dicha materia. En estas condiciones los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes.

Asimismo, respecto a los temas relativos a la materia electoral, tampoco se estima necesario emitir una opinión en relación con los tópicos examinados anteriormente en la resolución de otras acciones de inconstitucionalidad, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos.

La acción de inconstitucionalidad se ejerce, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez de los artículos 21 y transitorios quinto, sexto y séptimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 28, 29, 30, 31, 33, 40, 120, 123, 146, 155, 296, 322 y transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 120, 146, 155 y 322 de la referida ley de instituciones y procedimientos, en el sentido de que sólo las organizaciones ciudadanas podrán presentar propuestas para los cargos de consejeros y magistrados, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no emite opinión alguna, pues se trata de un tema que no corresponde de manera exclusiva al campo del Derecho Electoral, ya que en la especie se pretende invalidar un determinado procedimiento de postulación e integración de órganos colegiados.

En relación a la inconstitucionalidad de los artículos 21 de la Constitución local, 40 y 296 de la ley electoral de cuenta, relativa al porcentaje de votación y el requisito abstracto exigidos para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció mediante el criterio de jurisprudencia P./J.140/2005, cuyo rubro es: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES", pues en dicho criterio se sentaron las bases generales que tienen que observar las legislaturas de las entidades federativas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto a que el artículo 33 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, provoca incertidumbre respecto a la participación de los partidos políticos estatales establecidos con anterioridad a la reforma, porque únicamente contempla la participación de los partidos con registro nacional, es de señalar que en el caso no se advierte inconstitucionalidad alguna, por lo siguiente:

  1. En el artículo de referencia no se prevé propiamente la forma de participación de los partidos políticos nacionales, sino únicamente se precisa el tiempo y la documentación a presentar para obtener su inscripción ante la autoridad electoral local, como presupuesto para estar en aptitud de competir en los comicios locales y demás fines legalmente establecidos, extremo que no es necesario respecto de los partidos locales, habida cuenta que es la propia autoridad estatal quien otorga el registro y cuenta con la documentación de los partidos estatales que es solicitada a los nacionales (documentos básicos vigentes, integración de sus órganos, etcétera).

  2. En congruencia con lo anterior, en la ley en cita también se regula la forma en la cual es posible obtener el registro como partido político estatal, como se advierte en su artículo 35 y en el título cuarto, capítulo segundo, relativo a los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales.

En lo que atañe al concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, porque supuestamente violan lo dispuesto en los artículos 1, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir las candidaturas independientes, siendo que, a juicio del partido accionante, la Carta Magna sólo contempla a los partidos políticos para poder presentar candidatos; este órgano jurisdiccional ya se pronunció con respecto al tema de las candidaturas independientes, con motivo de la sentencia recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificada con la clave SUP-JDC-037/2001, en sesión pública celebrada el veinticinco de octubre del año dos mil uno.

En dicha ejecutoria, una mayoría de cinco magistrados (integrada por L.C.G., J.L. de la Peza, J.F.O.M.P., J. de J.O.H. y M.M.R.Z. consideró que, fuera de los casos en los cuales se prevé explícitamente la postulación de candidaturas sólo por parte de los partidos políticos (las relacionadas con las elecciones sujetas al sistema electoral de representación proporcional y las de senadurías de primera minoría), la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla, como principio o regla general, la exclusividad de los partidos en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, dado que el artículo 41 de la Carta Magna no emplea en su redacción algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o a través del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas morales o físicas que no tengan la calidad de partido político, respecto del derecho de postulación.

También se consideró por la mayoría que la exclusión de otras formas de postulación no constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, porque de estas expresiones no se puede deducir o inferir que sólo estos institutos políticos puedan desempeñar las actividades que sean necesarias para la consecución del propósito citado, de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sobre todo porque no se trata de labores que sólo puedan atribuirse a un tipo específico de personas, por su naturaleza, de modo tal que, cuando se confiriera a alguna clase de éstas, ya resultara material y jurídicamente imposible otorgárselas a otra clase...

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