Sentencia nº ST-V-JIN-025-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de inconformidad
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ST-V-JIN-25/2006. ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. ACTOR: "COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 05 CON CABECERA EN Z., MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO: C.A.M.P.. SECRETARIOS: J.A.R.Á.Y.F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintiocho de julio de dos mil seis. VISTOS los autos del expediente al rubro citado para resolver el JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos" en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, por error aritmético y por la causal genérica de nulidad de la elección; y

R E S U L T A N D O

  1. El seis de julio de dos mil seis, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, asentando en el acta correspondiente, los resultados siguientes:

    Acto seguido, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional, integrada por el C.R.C.R. como propietario y la C.R.M.A.S. como suplente.

  2. El diez de julio del año en curso, la Coalición "Por el Bien de Todos" promovió Juicio de Inconformidad por conducto del C.R.S.Q., quién se ostenta con el carácter de representante propietario de la misma, ante el 05 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, "por nulidad de la votación recibida en varias casillas, por error aritmético y en razón de que los resultados que en ella se consignan no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos, pues a lo largo del proceso electoral se violaron, de manera grave, los principios rectores de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, autenticas y periódicas y, por ende no es factible que la Regional Superior (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la declaración de validez de la elección, ni de la declaratoria de diputado electo".

  3. A la presentación del medio de impugnación, la autoridad señalada como responsable, dio aviso a esta S., y lo hizo del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados.

    Asimismo, rindió informe circunstanciado para defender la constitucionalidad y legalidad de su actuación.

  4. El trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto del C.J.C.G.A., quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el que compareció como tercero interesado, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

  5. El catorce de julio posterior, siendo las veinte horas con veinte minutos, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio número 1086/2006, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa.

  6. Mediante proveído dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala, turnó el expediente al Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó el juicio en cuestión, y ordenó requerir a la responsable diversa documentación, a fin de contar con mayores elementos para resolver la cuestión planteada.

    V.. Mediante oficio número 1097/2006 de fecha diecisiete del mes y año en curso, el Presidente del Consejo Distrital 05 con residencia en Zamora, Michoacán, dio cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado.

  8. Mediante auto de fecha veintiséis de los corrientes, se admitió la demanda del juicio en comento, se tuvo por presentado el escrito del tercero interesado y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo segundo, 4, 34, párrafo segundo, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrán de elegirse en cada circunscripción plurinominal para las elecciones federales del 2 de julio de 2006", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de marzo del año en curso.

    SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10, de la codificación en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

    La autoridad responsable en la parte conducente de su informe circunstanciado, hace valer dos causales de improcedencia, consistentes en la omisión del recurrente de uno de los requisitos especiales del escrito de demanda establecidos en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no precisa el principio de la elección de diputado federal, de cuyos resultados del acta de cómputo distrital impugna; así mismo, que la parte actora, en el apartado segundo denominado "validez de la elección" entrelaza la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la elección de diputado federal, impugnando en el escrito ambas elecciones, por lo que a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, refiere como causales de improcedencia:

    A. Improcedencia de la nulidad de la elección de diputado federal del distrito 05, con cabecera en la ciudad de Zamora, Michoacán.

    B. Improcedencia de la causal abstracta de nulidad de la elección de diputado federal del distrito 05, con cabecera en la ciudad de Zamora, Michoacán.

    C. Improcedencia de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales y repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas.

    D. Improcedencia del juicio de inconformidad, por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por lo que hace a la primera de las causales de improcedencia invocadas por la responsable, deviene inatendible, ya que si bien es cierto, la actora omite precisar el principio por el que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; del análisis integral del escrito de demanda, se desprende que el actor impugna dichos resultados por el principio de mayoría relativa; esto es, a fojas uno, dos, veintitrés, treinta y cuarenta y siete del escrito antes mencionado, controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal; e incluso, a foja treinta y uno, hace alusión particular al candidato S.P.A., mismo que, según la relación de fórmulas de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría, consultable en la página electrónica del Instituto Federal Electoral www.ife.org.mx, fue quién contendió en las pasadas elecciones del dos de julio, por la Coalición "Por el Bien de Todos", en el Distrito Electoral 05 con residencia en Zamora, Michoacán, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como propietario.

    En consecuencia, del análisis integral del respectivo escrito, se concluye que la elección que impugna la Coalición "Por el Bien de Todos", es la de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

    Por lo que hace al segundo de los motivos de improcedencia a que alude la...

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