Sentencia nº SX-III-JIN-030-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 2 de Agosto de 2006

PonenteHéctor Solorio Almazán
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQuintana Roo
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SX-III-JIN-30/2006 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL EN EL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE Q.R., CON SEDE EN B.J. PONENTE: MAGISTRADO H.S.A. SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dos de agosto de dos mil seis.

Analizados para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio promovido por la Coalición "Alianza por México" en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia, relativas al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo.

El medio de impugnación tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. Sesión de Cómputo Distrital. El cinco de julio del año en curso el Consejo en el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula que obtuvo el triunfo y expidió la Constancia de Mayoría y Validez a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

    El cómputo distrital impugnado concluyó a las seis horas diez minutos del seis de julio del presente año.

  2. Juicio. El actor presentó la demanda el diez de julio de este año, por conducto de A.F.B.P., representante de la Coalición "Alianza por México" ante el consejo distrital responsable.

  3. Terceros Interesados. R.A. delP.D., representante del Partido Acción Nacional, y J.A.C.S. representante de la Coalición "Por el Bien de Todos" presentaron escritos por los que comparecieron respectivamente como terceros interesados, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado, ambos escritos fueron enviados por el Secretario del 03 Distrito Electoral en el estado de Quintana Roo a esta Sala Regional el catorce de julio del año en curso.

  4. Tramitación. La autoridad responsable le dio el trámite correspondiente al juicio de mérito y remitió a este órgano jurisdiccional el expediente que al efecto formó, así como el informe circunstanciado y diversa información complementaria del mismo.

  5. Sustanciación. a) Mediante proveído de catorce de julio, la Magistrada Presidenta turnó la documentación que integra el expediente, para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; b) No habiendo todos los elementos para resolver por auto de dieciocho del mismo mes y año, se formuló requerimiento que fue cumplimentado por la responsable recibiéndose en esta Sala Regional la documentación correspondiente el veinticuatro de julio del año en curso; y c) Existiendo otros dos juicios de inconformidad relacionados con la misma elección SX-III-JIN-27/2006 y SX-III-JIN-33/2006 y toda vez que la documentación en ellos contenida, es útil para resolver el presente medio de impugnación por impugnarse el mismo actos en los tres expedientes, por principio de economía procesal se tuvieron a la vista para ser analizados acorde con los motivos de inconformidad planteados por la actora.

  6. Admisión y Cierre de Instrucción. Por auto de dos de agosto del año que transcurre, el Magistrado instructor acordó tener por formado y radicado el expediente, admitir el medio de impugnación, así como las pruebas ofrecidas por las partes y, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

    Por tanto, se procede a resolver la controversia con base en los siguientes:

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la jurisdicción, y esta la Sala Regional la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 60, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II, 184, 185, 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, incisos b), fracción I, y c), fracción I y 53 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de actos ocurridos en la etapa de resultados y declaración de validez del presente proceso electoral federal, porque el acto reclamado se originó en el estado de Quintana Roo y, además, se refiere a una elección de diputados federales.

    SEGUNDO. Procedencia. Para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal es necesario que se satisfagan ciertas condiciones que la propia ley ha denominado en forma indistinta como presupuestos o requisitos de procedibilidad; que pueden referirse a los sujetos de la relación substancial, al objeto de la controversia o a los requisitos formales que deben contener los escritos de demanda y, sin los cuales, no es posible admitir la demanda e iniciar el juicio o, una vez admitido, estudiar el fondo de la controversia planteada.

    Por tanto, las causales de improcedencia son cuestiones de orden público y merecen estudio preferente las aleguen o no las partes.

    En este tenor, el tercero interesado Partido Acción Nacional en su escrito correspondiente, señala que:

    PRETENSIONES DEL TERCERO INTERESADO

    PRIMERO.- Es pretensión del Partido Acción Nacional al participar como Tercero Interesado, demostrar que en el juicio de inconformidad presentado por la "Coalición Alianza por México" existen causas de IMPROCEDENCIA y que, para el indebido caso de que esa H. autoridad judicial federal determine entrar al estudio de fondo de la demanda, probar que con los actos que pretende combatir no se causó ninguna afectación al ahora actor.

    Afirmamos lo anterior en virtud de las siguientes razones:

    El artículo , párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que serán desechados por notoriamente improcedentes los medios de impugnación que se promuevan cuando éstos resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones contempladas por la propia ley.

    En la especie debe señalarse que la impugnación presentada por la parte actora resulta frívola y la misma se sitúa en alguna de las improcedencias previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), d Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Efectivamente, la actora carece absolutamente de legitimación en la causa en virtud de que, como Usías podrán constatar fácilmente, no existe ninguna causal de anulación de la votación en todo el distrito, aunque la actora pretende que el tiempo transcurrido para la entrega de paquetes es generador de nulidad, aquí se demostrara que no fue irregular y no alteró en nada absolutamente el resultado de la votación, máxime que la actora maliciosamente pretende confundir la hora del cierre de la votación con la hora de clausura de la casilla, resultando la impugnación absolutamente frívola.

    La actora carece de legitimación en la causa porque habiendo resultado tercera fuerza con una diferencia con el partido ganador de más de 7 500 votos, las impugnaciones que lograra acreditar (sin conceder) respecto de alguna casilla, de ninguna manera podrían hacer variar el resultado de la elección en virtud de la correcta y legal integración, en general, de las casillas y del desarrollo de la jornada electoral y en virtud del hecho de que impugna por cuestiones individuales un número absolutamente reducido de casillas que no actualiza el 20% exigido por la ley.

    U. podrán apreciar que la mayoría de los hechos que refiere el actor como generadores de agravio, no son irregulares de ninguna manera y consecuentemente no afectan absolutamente su interés jurídico, deviniendo absolutamente improcedente su demanda.

    De lo anterior, se advierte que la improcedencia se solicita porque, a juicio del tercero interesado, la demanda resulta frívola y la promovente carece de interés jurídico al haber sido la tercera fuerza, sobre todo, porque aunque lograra acreditar las impugnaciones respecto de algunas casillas, no se variaría el resultado de la elección y tampoco impactaría en la nulidad de la elección al no representar el 20% requerido legalmente, esto es no resultaría determinante en ningún caso.

    Se desestima la causal de improcedencia hecha valer por las siguientes razones:

    Contrariamente a la aseveración del tercero interesado, en el caso, sí se surte el interés jurídico de la actora para promover el juicio de inconformidad, toda vez que es una coalición acreditada ante el Instituto Federal Electoral, que como tal participó en la jornada, por lo que evidentemente tiene interés en el desarrollo de ese proceso electoral, además, la enjuiciante expresa argumentos para demostrar que el acto impugnado no fue apegado a derecho. En consecuencia, estos elementos son suficientes para estimarlo acreditado, sin que esto implique que la actora tenga razón en cuanto a su pretensión.

    Cabe señalar que el juicio de inconformidad es procedente durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas entre otras, a la elección de diputados; por lo tanto, si a juicio de la promovente no se cumplió con el principio de legalidad, está facultada para la defensa de los derechos que estima le fueron afectados, pues de resultar fundados sus motivos de inconformidad, podrían llegar a modificar los resultados electorales, y con ello, variar el cómputo distrital respectivo, lo que en la propia...

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