Sentencia nº SUP-REC-035-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Agosto de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: SUP-REC-035/2006. RECURRENTE: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: E.B.Z..

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-035/2006, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por la coalición Alianza por México, por conducto de E.L.M., en contra de la resolución de dos de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de inconformidad número SX-III-JIN-42/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. El nueve de julio de dos mil seis, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca realizó el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 208,694 Dos cientos ocho mil seiscientos noventa y cuatro
    COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO 441,333 Cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres
    COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS 601,382 Seiscientos un mil trescientos ochenta y dos
    NUEVA ALIANZA 18,691 Dieciocho mil seiscientos noventa y uno
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 15,815 Quince mil ochocientos quince
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3,892 Tres mil ochocientos noventa y dos
    VOTOS VALIDOS 1,289,807 Un millón doscientos ochenta y nueve mil ochocientos siete
    VOTOS NULOS 46,391 Cuarenta y seis mil trescientos noventa y uno
    VOTACION TOTAL EMITIDA 1,336,198 Un millón trescientos treinta y seis mil ciento noventa y ocho

    Como consecuencia de estos resultados, en la misma fecha, el Presidente del Consejo Local referido declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la coalición Por el Bien de Todos.

  2. El catorce de julio siguiente, la coalición Alianza Por México, por conducto de E.L.M., promovió juicio de inconformidad, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores de mayoría relativa, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula triunfadora de senadores, postulada por la coalición Por el Bien de Todos, por estimar que se actualizan causas de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos i) y k), así como la nulidad de la elección que establece el artículo 78, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. El conocimiento de ese medio de impugnación correspondió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, la que mediante resolución de dos de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente SX-III-JIN-42/2006, confirmó el cómputo de entidad federativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de dicha elección a la fórmula triunfadora.

    Esta sentencia se notificó al partido actor el tres de agosto siguiente.

  4. La coalición Alianza por México, por conducto de E.L.M., interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida sentencia, mediante escrito presentado el seis de agosto del año en curso, ante la citada sala regional, medio de impugnación que se tramitó del modo siguiente:

    1. El S. General de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió a esta S. Superior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autos originales del expediente SX-III-JIN-42/2006, con sus anexos y la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición del recurso.

    2. Por auto de siete de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Por auto de trece de agosto de dos mil seis, se radicó el recurso de reconsideración, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. EstaaSala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, último párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 61 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en el caso se impugna una sentencia pronunciada por una sala regional del propio tribunal, en un juicio de inconformidad.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los presupuestos especiales del recurso de reconsideración, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

    Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable, y en él se cumplen las exigencias formales para su presentación previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

    El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del medio de impugnación señalado corresponde exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el recurso lo hace valer la coalición "Alianza por México".

    Dicha coalición cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada, y promueve el presente recurso por considerar que constituye el medio idóneo, para privar de efectos jurídicos a dicho fallo que, en su concepto, fue dictado contra derecho, la que tiene legitimación según se explica en la tesis de jurisprudencia de rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".

    En lo tocante a la personería, en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la que ostenta E.L.M., como representante de la coalición actora ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en virtud que fue quien promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución reclamada.

    La interposición del recurso se hizo oportunamente, en virtud de que la sentencia combatida le fue notificada personalmente a la recurrente el tres de agosto de dos mil seis, en tanto que el recurso de reconsideración fue presentado el seis de agosto siguiente, por lo que es patente que el medio de impugnación se hizo valer dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el caso se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley en cita, ya que la recurrente aduce en agravios, que el tribunal responsable omitió tomar en cuenta las causas de nulidad de votación que se hicieron valer en el juicio de inconformidad.

    El recurso cumple también con los requisitos especiales exigidos por el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia combatida se emitió, precisamente, en el juicio de inconformidad que se promovió en contra de los actos reclamados en primera instancia, con lo que se agotó previamente la instancia establecida en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del precepto citado.

    Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado, en virtud de que el recurrente señaló expresamente el presupuesto de la impugnación, a saber:

    "Lo constituye el que la Sala a quo dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fueron invocadas y que debidamente se encuentran probadas en tiempo y forma, por las que se hubiera podido modificar el resultado de la elección".

    Finalmente, se cumple con el requisito que exige el inciso c) del mencionado artículo, porque en el escrito de reconsideración, entre otras cuestiones, se impugna el que en la sentencia de primera instancia se haya desestimado la pretensión de nulidad de la elección, prevista en el artículo 78 de la ley invocada; de tal manera que, conforme a ese planteamiento, es claro que una de las pretensiones del partido es desvirtuar lo considerado en la sentencia reclamada y, por ende, lograr la nulidad de la elección.

    La validez intrínseca de lo aducido por el recurrente será materia del fondo del asunto, sin embargo, para efectos de procedencia se cumple con el requisito establecido en el artículo mencionado.

    TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte...

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