Sentencia nº SUP-REC-020-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Agosto de 2006

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-20/2006 ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la coalición Por el Bien de Todos en contra de la sentencia de veintiocho de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del expediente ST-V-JIN-25/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil seis se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral federal 2005-2006, para elegir, entre otros, a los diputados al Congreso de la Unión.

  2. El nueve de julio del año en curso, el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    54,568 Cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho
    29,122 Veintinueve mil ciento veintidós
    40,613 Cuarenta mil seiscientos trece
    3,275 Tres mil doscientos setenta y cinco
    1,913 Un mil novecientos trece
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 378 Trescientos setenta y ocho
    VOTOS VALIDOS 129,869 Ciento veintinueve mil ochocientos sesenta y nueve
    VOTOS NULOS 2,563 Dos mil quinientos sesenta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 132,432 Ciento treinta y dos cuatrocientos treinta y dos

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos R.C.R. y R.M.A.S., propietario y suplente, respectivamente.

  3. El diez de julio siguiente, la coalición Por el Bien de Todos, por conducto del ciudadano R.S.Q., representante propietario de dicha coalición ante el referido Consejo Distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias de mayoría y validez mencionadas en el resultando precedente, "por nulidad de la votación recibida en varias casillas, por error aritmético y en razón de que los resultados que en ella se consignan no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos".

  4. El veintiocho de julio de dos mil seis, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el expediente ST-V-JIN-25/2006, mediante la cual decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 2514 básica, modificó el cómputo distrital impugnado y, en razón de no provocarse el cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.

  5. El treinta y uno de julio siguiente, la coalición Por el Bien de Todos, por conducto del ciudadano R.S.Q., misma persona que promovió el juicio de inconformidad mencionado, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia a que se hizo referencia en el resultando anterior.

  6. Recibidas las constancias atinentes, el dos de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-REC-20/2006 y turnarlo al magistrado J. de J.O.H., para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El trece de agosto del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la formulación del proyecto de sentencia, tuvo por radicado el expediente y ordenó la elaboración del proyecto respectivo, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del citado Tribunal, recaída a un juicio de inconformidad en que se impugnó el resultado de la elección de diputados al Congreso de la Unión.

    SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente recurso de reconsideración constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, respecto del presente medio de impugnación electoral, conforme con lo siguiente:

    El tercero interesado sostiene que el presente recurso de reconsideración resulta improcedente, en virtud de que la coalición actora pretende impugnar dos elecciones, esto es, la de diputado federal en el distrito 05, con cabecera en Zamora, Michoacán, y la de Presidente de los Estados Unidos de Mexicanos. Lo anterior es así, sostiene el partido político tercero interesado, en razón de que la impetrante pretende sostener, de manera irresponsable y burda, hechos supuestamente acontecidos en la elección de Presidente de la República, sin que mencione en qué forma afectaron la elección cuya nulidad pretende anular.

    De igual forma, el tercero interesado aduce como causa de improcedencia, que el presente medio de impugnación resulta frívolo, puesto que en él se enderezan argumentos de hecho y de derecho respecto de una elección distinta a la que pretendió impugnar.

    En relación con lo anterior, esta S. Superior considera que resultan inatendibles las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, por las siguientes razones:

    Respecto del argumento vertido por el partido político tercero interesado relativo a que en el presente medio de impugnación se encuentran impugnadas dos elecciones, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al compareciente, toda vez que la lectura de la demanda que da origen al presente recurso de reconsideración permite observar claramente que el actor, desde el juicio de inconformidad cuya resolución se encuentra controvertida, impugnó únicamente los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados federales en el 05 distrito electoral de Michoacán, la declaración de validez de esa elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez otorgada en favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, siendo su pretensión que se declarara la nulidad de la elección.

    En estas condiciones, al ser clara la pretensión de la coalición actora por cuanto hace a impugnar la elección de diputados federales en el 05 distrito electoral de Michoacán, es evidente que no procede considerar actualizada la causa de improcedencia que se analiza.

    Por otro lado, respecto de la supuesta frivolidad del presente recurso de reconsideración, este órgano jurisdiccional ha estimado que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta S. Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

    Al respecto, se considera que el presente recurso de reconsideración, contrariamente a lo sostenido por el partido político tercero interesado, no es frívolo, toda vez que, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que la hoy coalición actora esgrime agravios tendentes a demostrar que se vulneran sus derechos con la sentencia impugnada y, por tanto, su objetivo es que se revoque dicha determinación judicial, para el efecto de que, eventualmente, alcance su pretensión original, esto es, la nulidad de la elección de diputado federal del 05 distrito electoral, con cabecera en Zamora, Michoacán.

    En respaldo de las anteriores consideraciones, sirve de apoyo la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

    Desestimadas las causas de improcedencia hechas valer, esta S. Superior considera que la procedencia del recurso de reconsideración está justificada plenamente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9°, párrafo 1; 62; 63; 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

    En el recurso de reconsideración de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de todo medio de impugnación en materia electoral, establecidos en el artículo 9°, párrafo 1, de la citada ley general, puesto que se hace constar el nombre del actor; se precisa domicilio para...

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