Sentencia nº SUP-JRC-238-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Agosto de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSan Luis Potosí
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-238/2006 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a catorce de agosto del año dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-238/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintisiete de julio del año dos mil seis dictada por la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración tramitado en el expediente 14/2006; y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio del año dos mil seis se celebraron, entre otras, elecciones de miembros del Ayuntamiento del Municipio El Naranjo, San Luis Potosí.

  2. El día cinco de julio siguiente, el Comité Municipal Electoral de el Naranjo, San Luis Potosí realizó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de esa localidad.

    Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE EL NARANJO, SAN LUIS POTOSÍ.
    PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS
    3918
    198
    Candidatura común y 3975
    Candidatos no registrados 3
    Votos nulos 152
    Votación total 8246

    En la misma fecha, el comité municipal de referencia declaró la validez de la elección de mérito y expidió la constancia de mayoría respectiva a la planilla registrada en candidatura común por los partidos, Acción Nacional y Nueva Alianza.

  3. Mediante escrito presentado el ocho de julio del año dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de dicha localidad, así como contra el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a la planilla registrada en candidatura común por los partidos, Acción Nacional y Nueva Alianza.

  4. El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente SRZM/15/2006. El dieciséis de julio del año dos mil seis se dictó sentencia, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada en candidatura común por los partidos, Acción Nacional y Nueva Alianza.

  5. En contra de dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante J.H.V. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue tramitado ante la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 14/2006. El veintisiete de julio del año dos mil seis se dictó sentencia, en la que se confirmó la resolución impugnada.

  6. En contra de la resolución indicada, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante J.H.V., promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí el día treinta y uno de julio del año dos mil seis.

  7. El día dos de agosto siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente 14/2006, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

  8. El propio dos de agosto, por acuerdo del presidente de esta sala superior, se turnó el expediente al magistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Por auto de once de agosto del año dos mil seis se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    1. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el actor es el Partido Revolucionario Institucional el cual tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia reclamada recayó al recurso de reconsideración antes mencionado, el que, según el recurrente, fue resuelto ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución recaída a tal medio ordinario de impugnación.

    3. El juicio fue promovido por conducto del representante del partido actor, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que es la misma persona que, como representante propietario ante el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí interpuso el recurso de reconsideración al que recayó la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

    4. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor, el veintisiete de julio del año dos mil seis. Por su parte, el representante del Partido Revolucionario Institucional presentó su escrito inicial ante la autoridad responsable, el día treinta y uno de julio siguiente.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:

      1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

      2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que partido actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 17, 41, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del demandante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

        Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del siguiente tenor:

        "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

      3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de...

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