Sentencia nº SUP-JDC-1391-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Agosto de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1391/2006 ACTORES: A.G.M.Y.S.S.S. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1391/2006, promovido por A.G.M. y S.S.S., contra la resolución de cuatro de julio de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/GRO/621/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores, y de las constancias en autos se tiene lo siguiente:

    El veintiséis de febrero de dos mil seis se llevó a cabo la elección de presidente y secretario general de los comités ejecutivos municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, entre ellos, el del municipio de E.N..

    A.G.M. y S.S.S. manifiestan haber contendido como candidatos la presidencia del Comité Ejecutivo Municipal del referido municipio.

    Con motivo del cómputo de la elección interna precisada, obtuvo el triunfo en la misma la planilla encabezada por E.B.G..

    El quince de marzo de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, los ahora actores interpusieron medio de impugnación intrapartidario en contra del cómputo de la citada elección municipal, por la presunta inelegibilidad de la candidata triunfadora. A tal medio de impugnación se le asignó el número de expediente I/GRO/621/06.

  2. Acto Impugnado. Mediante ocurso presentado el veintitrés de abril de de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática,A.G.M. y S.S.S. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del propio órgano partidista, con motivo de la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidario sustanciado en el expediente I/GRO/621/06, mismo que quedó radicado en esta S. Superior bajo el expediente SUP-JDC-1247/2006, y fue resuelto en sesión pública de treinta de junio del presente año, en el sentido de ordenar a la citada Comisión la resolución del recurso intrapartidista interpuesto por los actores.

    El cuatro de julio de dos mil seis, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución en el expediente I/GRO/621/06, en el sentido de desechar su recurso de impugnación, por considerarlo extemporáneo. Dicha resolución fue notificada personalmente a los actores el diez de julio de la presente anualidad.

  3. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Mediante escrito de trece de julio del presente año, A.G.M. y S.S.S. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución referida en el párrafo que antecede.

    Remitidas que fueron las constancias correspondientes, por acuerdo de veintitrés de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los autos a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    I. Esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, es el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver el escrito de impugnación que nos ocupa, de conformidad con los artículos 23 del Estatuto y 67, párrafo último del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía ambos de este instituto político.

    II. En razón de orden es preciso entrar al estudio de las causales de improcedencia previstas en el artículo 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en el caso que nos ocupa el actor acude ante esta instancia de justicia intrapartidaria pretendiendo combatir la elección del Comité Ejecutivo Municipal de E.N. en el estado de G., específicamente la inelegibilidad del precandidata E.B.G.; siendo interpuesto su escrito de impugnación el día quince de marzo de dos mi seis, que en relación con las disposiciones normativas en las que se prevé los momentos en que se producen las consecuencias jurídicas dadas en razón del nacimiento del acto jurídico a impugnar y los términos en que deben interponerse los medios de impugnación en relación al acto que se reclama.

    Ello nos conlleva al análisis del artículo 68 de la normatividad en materia electoral del Partido, que es muy precisa al señalar el término en que se ubica el momento en que habrán de promoverse o interponerse los medios de impugnación, señalándose para tal efecto que, las impugnaciones deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, es decir, que los recurrentes una vez que se han hecho sabedores del acto que se pretende impugnar, habrá de tomarse como base para contabilizar y estar dentro del plazo determinado por la norma para interponer el medio de impugnación, los cuatro días posteriores al nacimiento del acto que se pretende combatir.

    De ahí que de la correlación de los presupuestos normativos invocados, lo que puede establecerse con certitud es que, los recursos de impugnación...

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