Sentencia nº SUP-REC-019-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2006

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-REC-019-2006
Fecha16 Agosto 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-19/2006 Y SUP-REC-26/2006 ACUMULADOS. ACTORAS: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS Y COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos relativos al recurso de reconsideración número SUP-REC-19/2006 y su acumulado SUP-REC-26/2006, promovidos por la Coalición Alianza por México y por la Coalición por el Bien de Todos, respectivamente, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiocho de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad número ST-V-JIN-7/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. El cinco de julio de dos mil seis se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en la sede del Consejo Distrital 35 con cabecera en Tenancingo, Estado de México y a su término dicha autoridad entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora de la Coalición por el Bien de Todos, de conformidad con los siguientes resultados:

    COALICIÓN Y PARTIDOS CON NÚMERO CON LETRA
    28,437 VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
    37,030 TREINTA Y SIETE MIL TREINTA
    37,354 TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
    9,511 NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE
    2,457 DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES
    VOTOS VÁLIDOS 115,252 CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS
    VOTOS NULOS 3,132 TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS
    VOTACIÓN TOTAL 118,384 CIENTO DIECIOHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
  2. Inconforme con el resultado anterior, La Coalición Alianza por México por conducto de su representante ante ese Consejo Distrital, presentó juicio de inconformidad solicitando la nulidad de las siguientes casillas y por las causales que a continuación se exponen:

    CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 75 LGSMIME* OBSERVACIONES
    A B C D E F G H I J K
    1 511 C2 X
    2 512 C1 X X
    3 512 C2 X
    4 513 C1 X
    5 513 C2 X
    6 515 C1 X
    7 515 C2 X
    8 516 B X
    9 516 C1 X X
    10 517 C1 X
    11 522 B X
    12 522 C1 X
    13 2373 B X
    14 2374 C1 X
    15 2433 C1 X X ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E)
    16 2442 B X
    17 2446 C1 X
    18 3828 C1 X
    19 3830 B X
    20 3830 C1 X
    21 3831 B X
    22 3831 C2 X
    23 3832 B X
    24 3833 B X X
    25 3833 C1 X X
    26 3833 C2 X
    27 3834 C1 X
    28 3835 C2 X
    29 3838 C2 X
    30 3840 ESP X
    31 3844 B X
    32 3844 C1 X
    33 3845 C2 X X ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E)
    34 3846 B X ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E)
    35 3846 C1 X
    36 3847 C1 X ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E)
    37 3850 C1 X
    38 3853 C2 X
    39 3854 C2 X
    40 3854 C3 X
    41 3855 B X 2 VECES MISMA CAUSAL EN DIFERENTES AGRAVIOS
    42 3855 EXT 1 X
    43 3856 B X
    44 3856 C1 X
    45 3857 B X
    46 3861 C1 X ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E)
    47 4429 B X
    48 4429 C2 X
    49 4431 C1 X
    50 4432 C1 X ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E)
    51 4432 C2 X
    52 4432 C4 X
    53 4436 C2 X
    54 4438 C2 X
    55 4439 B X
    56 4439 C2 X
    57 4441 B X
    58 4445 B X
    59 4445 C1 X X
    60 4446 C1 X
    61 4452 EXT X
    62 4456 C2 X ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E)
    63 4458 B X
    64 4458 C1 X
    65 4458 EXT 1 X
    66 4460 C2 X
    67 4464 B X
    68 4465 B X
    69 4714 B X
    70 4720 ESP X X
    T 70 11 2 2 15 23 6 20 79
  3. El veintiocho de julio del presente año, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de inconformidad de conformidad con los considerandos siguientes:

    "SÉPTIMO. Instalación de la casilla en lugar distinto. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de once casillas, mismas que se señalan a continuación: 515 contigua 1; 516 contigua 1; 522 básica; 522 contigua 1; 3833 contigua 1; 3845 contigua 2; 3846 contigua 1; 3856 contigua 1; 4431 contigua 1; 4439 básica, y 4714 básica

    En su demanda, el actor manifiesta en esencia como agravios los siguientes:

    "Se solicita de esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declare la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas 515 contigua 1, 516 contigua 1, 522 básica, 522 contigua 1, 3833 contigua 1, 3845 contigua 2, 3846 contigua 1, 3856 contigua 1, 4714 básica, 4431 contigua 1, 4439 básica, toda vez que el pasado 2 de julio se infringió lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en ellas se actualizó la causal de nulidad establecida por el legislador en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    "Por otra parte cabe señalar que el cambio de ubicación de casillas en estudio resultó determinante para el resultado de la votación puesto que al verificarse el mismo sin causa justificada y sin que se hubiese dejado constancia de la nueva ubicación de casilla, dicha circunstancia provocó que un número importante de electores no supiera a que lugar debía acudir a efecto de emitir su voto

    ...lo que provocó confusión y desorientación en los ciudadanos, por lo que los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, carecen de certidumbre, no pueden ser verificados no son fidedignos ni confiables...

    Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso en resumen lo siguiente:

    Que en ningún momento se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en las casillas 515 contigua1; 516 contigua 1; 522 básica; 522 contigua 1; 3833 contigua 1; 3845 contigua 2; 3843 contigua 1; 3856 contigua 1; la parte recurrente en su afán desorientado por anular casillas se aprovecha de la escasa instrucción de quienes fungen como funcionarios de casilla el día de la Jornada Electoral, o sea el 2 de julio, ya que la resolutora, debe advertir que si bien es cierto, que quien actuó como secretario de la mesa directiva de casilla, no asentó textualmente la ubicación de la casilla como lo refiere el encarte, es evidente que se trata del mismo lugar al que se refiere el encarte y no hubo confusión del electorado, ya que se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de referencia, que la votación fue normal y que los representantes de los partidos políticos y coaliciones firmaron de conformidad las actas; además de que en las mismas no consta que los partidos hayan firmado bajo protesta, lo que es inadmisible es que en la casilla 4714 básica, el recurrente no aporte correctamente el domicilio que consta en el acta donde se instaló la casilla; por lo que respecta a la casilla 4439 básica, es de entenderse que el secretario de la casilla asentó en el acta de manera equivocada el número de ubicación, dada la presión de que en ese momento ya ejercían los electores para que se les recibiera su voto, de haberse dado en los hechos en la instalación a la altura de Morelos Poniente 703, se habrían generado protestas por parte de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, incluso dado la cercanía de la referida casilla, con los integrantes del Consejo, que para ese momento estaban sesionando de...

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