Sentencia nº SUP-JIN-003-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JIN-003-2006
Fecha28 Agosto 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-3/2006 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 13 DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante V. de J.E.M., mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 13 en el Estado de Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

  1. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    El cinco de julio del año dos mil seis, a las dieciocho horas con cinco minutos, el Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 13 en el Estado de Guanajuato, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 71447 SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
    COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" 17532 DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 27758 VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 1617 MIL SEISCIENTOS DIECISIETE
    ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 3160 TRES MIL CIENTO SESENTA
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1263 MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES
    VOTOS VÁLIDOS 122777 CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
    VOTOS NULOS 2980 DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA
    VOTACIÓN TOTAL 125757 CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE
  2. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cuarenta minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de V. de J.E.M., quien se ostentó con el carácter de representante de la parte actora ante el Consejo Distrital 13 en el Estado de Guanajuato, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    En su escrito de demanda, el partido actor señaló como hechos y agravios, los siguientes:

    "H E C H O S

    El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Poder Legislativo. En este contexto, se celebraron comicios para Presidente de la República en el distrito 13, con cabecera en Valle de Santiago, Estado de Guanajuato.

    Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el cinco de julio a las 18:05 dieciocho con cinco minutos horas. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

    Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capítulo de agravios.

    ÚNICO. El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

    En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

    Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

    CASILLAS BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS UTILIZADAS BOTOS VÁLIDOS (SUMA DE VOTOS DE PARTIDOS) VOTOS NULOS Y DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS ERROR (SOBRANTES O FALTANTES) DIFERENCIAS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
    2848 Contigua 1 759 254 286 16 15 69
    2850 Extraordinaria 2 343 343 115 3 343 32
    2854 Básica 527 No se menciona especifica por lo que no hay certeza jurídica acerca del destino de dichas boletas 216 7 223 62
    2872 Básica 658 338 312 14 16 25

    A G R A V I O S

    ÚNICO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.

    Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dispone:

    Artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME. (Se transcribe)

    Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

    1. Que exista error en la computación de los votos.

      Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente.

      En efecto, el parámetro a seguir lo serán las Boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan.

      Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: Boletas sobrantes que fueron inutilizadas, V. computados a favor de cada partido político, Votos computados a favor de candidatos no registrados y Votos nulos.

      Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

    2. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

      La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla.

      Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Suprior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

      ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe.

      Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

      Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, el cual únicamente se establece el número de casilla el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), advirtiendo a esa H.S. Superior que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos:

      Casilla Error en el Cómputo Diferencia entre el primero y el segundo lugar Determinante
      2848 Contigua 1 15 59 SI
      2850 Extraordinaria 2 343 32 Si
      2854 Básica 223 62 Si
      2872 Básica 16 25 Si

      Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

      A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar las siguientes tesis de jurisprudencia:

      ‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.’

      ‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).’

      ‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares).

      ‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).

      ‘ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS...

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