Sentencia nº SUP-JIN-315-2006-Aclaracion DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE: SUP-JIN-315/2006. ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 7 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN MEXICALI, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: E.B.Z..

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

V I S T O el estado procesal que guardan los autos, en los que se advierte que en el fallo emitido el veintiocho de agosto del año en curso, existe un error que amerita su aclaración, y

R E S U L T A N D O

ÚNICO. El veintiocho de agosto de dos mil seis, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-315/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos.

Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:

"PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando Quinto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 7 de Baja California, en términos del considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. R. copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo."

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, inciso c), y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha S. Superior para resolver el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental planteada en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicitez a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:

  1. El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

  2. Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

  3. Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.

  4. Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

  5. La aclaración forma parte de la sentencia.

  6. Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.

  7. Puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia de esta S. Superior que aparece en la página 8 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".

TERCERO. En virtud de que en el fallo emitido en el presente asunto se advierte un lapsus cálami, se procede a hacer la siguiente aclaración:

En la página 36 de la sentencia que se aclara está el siguiente...

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