Sentencia nº SUP-JIN-040-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JIN-040-2006
Fecha28 Agosto 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-40/2006. ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 5 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: E.H.R..

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-40/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 5 en el Estado de Chiapas, con cabecera en San Cristóbal de las Casas.

R E S U L T A N D O

  1. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

  2. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 5 de Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los resultados consignados en el acta son:

    Partido político Votación(con número) Votación (con letra)
    12530 Doce mil quinientos treinta
    41150 Cuarenta y un mil ciento cincuenta
    40460 Cuarenta mil cuatrocientos sesenta
    808 Ochocientos ocho
    1742 Mil setecientos cuarenta y dos
    Candidatos no registrados 667 Seiscientos sesenta y siete
    Votos válidos 97357 Noventa y siete mil trescientos cincuenta y siete
    Votos nulos 4321 Cuatro mil trescientos veintiuno
    Votación total 101678 Ciento un mil seiscientos setenta y ocho
  4. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, M.Á. de los Santos Cruz.

  5. El trece de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

  6. El quince de julio del año en curso, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta S. Superior, en única instancia.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    1. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos i) y j), de la ley en cita, consistentes en el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y en el impedimento del ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 5 en el Estado de Chiapas.

    2. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Por el Bien de Todos, integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

      Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 5 en el Estado de Chiapas, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que M.Á. de los Santos Cruz es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

    4. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

    5. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

      El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por el tercero interesado Partido Acción Nacional, relativas a la falta de interés jurídico y a la ausencia de expresión de agravios, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.

      El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.

      La causa de improcedencia es inatendible.

      Esta S. Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

      En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acreditan las violaciones aducidas, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 5 en el Estado de Chiapas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, incisos i) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de las causas de nulidad planteadas.

      Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

      Debe puntualizarse que en las páginas tres a noventa y cinco del escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado formula alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean examinadas en el presente considerando.

      Por otra parte, el dieciséis de agosto del año en curso, se recibió en esta S. Superior un escrito y anexos...

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