Sentencia nº SUP-JIN-369-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JIN-369-2006
Fecha28 Agosto 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-369/2006. ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con el número SUP-JIN-369/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos" en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 06 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Puebla, Puebla, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil seis, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El día cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, concluyendo a las 01:30 horas del día seis, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    67,270 SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA
    27,734 VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO
    52,644 CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
    1,576 MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
    6,357 SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1,147 MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
    VOTOS VÁLIDOS 156,728 CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO
    VOTOS NULOS 2,990 DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA
    VOTACIÓN TOTAL 159,718 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO
  3. El treinta y uno de julio del año en curso, A.R.T., en su carácter de representante de la coalición "Por el bien de todos" ante el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad en contra de: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y b) Diversas irregularidades que aduce respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. De conformidad con la razón formulada en fecha cuatro de agosto del año que transcurre por el secretario del 06 Consejo Distrital Federal Electoral en el Estado de Puebla, se hizo constar que no compareció partido político o coalición con el carácter de tercero interesado.

  5. El día cuatro de agosto de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número SCD/919/2006 de esa misma fecha, signado por el Secretario del 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, mediante el cual se remite a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos; el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.

  6. Mediante acuerdo de fecha siete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado J.F.O.M.P. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-3131/06, signado por el S. General de Acuerdos de la Sala Superior, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por un Consejo Distrital Electoral Federal.

No es obstáculo para lo anterior que la coalición actora haya denominado a su medio impugnativo "RECURSO DE REVISIÓN", pues del análisis exhaustivo y minucioso del escrito de demanda, se advierte que su pretensión se dirige a controvertir los resultados asentados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, se constata que en los puntos petitorios primero y quinto de la demanda se expresa que se tenga por "...interpuesto el presente Juicio de Inconformidad en los términos del mismo...", así como que "...se abstenga de expedir la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la declaratoria de Presidente Electo.".

En consecuencia, si de las manifestaciones que realiza la coalición actora se advierte de manera indubitable que controvierte los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como aspectos derivados del cómputo distrital respectivo, resulta evidente para esta S. Superior que con independencia de la denominación que la parte actora haya dado a su medio impugnativo, los actos que reclama sólo son susceptibles de impugnación a través del juicio de inconformidad, de ahí que se tenga interpuesto su escrito con tal carácter.

SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por...

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