Sentencia nº SUP-JIN-112-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-112/2006. ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 6, CON CABECERA EN CIUDAD HIDALGO, MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: C.P.B..

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-112/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 6, con cabecera en ciudad H., Michoacán, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 6, con cabecera en ciudad H., Michoacán, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN VOTACIÓN CON LETRA
42,132 Cuarenta y dos mil ciento treinta y dos.
19,948 Diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho.
51,824 Cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro.
908 Novecientos ocho
1,954 Mil novecientos cincuenta y cuatro
Candidatos no regisrados 1,300 Mil trescientos
votos válidos 118,066 Ciento dieciocho mil sesenta y seis.
votos nulos 3,566 Tres mil quinientos sesenta y seis.
votación total 121,632 Ciento veintiún mil seiscientos treinta y dos

SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El nueve de julio, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, respecto de las casillas y causales de nulidad siguientes:

CASILLA CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LGSMIME
INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO
1. 286 C1 X X
2. 286 C2 X
3. 288 B X
4. 288 C2 X X
5. 288 C3 X X
6. 446 C1 X X X
7. 447 B X
8. 447 C1 X
9. 481 B X
10. 481 C1 X X X
11. 481 C3 X X
12. 482 B X X
13. 482 C2 X
14. 482 C3 X X
15. 482 C4 X
16. 483 B X
17. 483 C1 X X
18. 483 C2 X X X
19. 484 B X
20. 484 C2 X
21. 485 B X
22. 486 B X
23. 486 C1 X X
24. 487 B X
25. 487 C1 X
26. 487 C2 X X
27. 488 B X X
28. 488 C2 X X
29. 489 B X
30. 489 C1 X
31. 489 C2 X
32. 490 C2 X
33. 491 C1 X
34. 491 C2 X
35. 492 B X
36. 492 C1 X
37. 493 B X
38. 493 C2 X
39. 494 B X
40. 494 C1 X
41. 494 C3 X
42. 495 B X
43. 495 C1 X
44. 495 C3 X
45. 496 B X
46. 496 C1 X
47. 497 B X
48. 497 C1 X
49. 498 B X
50. 498 C1 X
51. 499 C2 X
52. 500 B X X
53. 500 C1 X
54. 502 B X
55. 502 C1 X X
56. 503 B X
57. 503 C1 X X X
58. 504 B X X
59. 506 B X
60. 510 C1 X X X
61. 511 B X
62. 514 B X X X
63. 515 B X
64. 517 B X
65. 521 B X
66. 527 B X
67. 527 C1 X
68. 539 B X X
69. 546 B X X X
70. 546 C2 X
71. 551 B X
72. 671 B X
73. 886 B X
74. 889 B X
75. 890 B X
76. 890 C1 X
77. 892 B X X
78. 892C1 X
79. 893 B X
80. 904 B X
81. 1649 C1 X X
82. 1821 B X
83. 1821 C1 X X
84. 1822 B X
85. 1822 C1 X
86. 1830 B X
87. 2026 C1 X
88. 2027 B X
89. 2029 C2 X X X
90. 2034 C1 X
91. 2034 C2 X
92. 2541 C1 X
93. 2542 B X X
94. 2543 B X X
95. 2543 C1 X X
96. 2544 B X
97. 2544 E1 X X
98. 2545 C1 X X
99. 2545 C2 X X
100. 2548 B X X
101. 2548 C1 X X
102. 2552 B X
103. 2552 C1 X
104. 2553 C1 X
105. 2553 B X
106. 2558 C1 X
107. 2564 B X
108. 2564 C1 X
109. 2565 B X
110. 2565 C1 X

La demanda se divide en dos apartados. En el primero subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, y por otro, la nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas. Además, se solicita el recuento total de la votación emitida en la jornada electoral.

Validez de la elección. En el apartado segundo se encuentra un capítulo denominado Validez de la Elección, donde se solicita que no se declare la validez de la elección presidencial, por irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.

Acumulación. Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los Consejos Distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Trámite. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con las impugnaciones de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio.

El dieciséis de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado L.C.G., para los efectos legales correspondientes.

CUARTO. S.. El diecinueve de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-112/2006, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en sesenta y tres casillas de las impugnadas por error en el cómputo; asimismo, para que informara si en el transcurso de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, el representante de algún partido político o coalición acreditado ante el Consejo Distrital responsable formuló petición, en el sentido de que se hiciera nuevo escrutinio y cómputo, por inconsistencias en los rubros atinentes a boletas electorales, o bien, por cualquiera otra causa, respecto de nueve casillas.

A partir del veintiuno de julio se recibieron diversos escritos con sus respectivos anexos, suscritos por J.A.S., quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad. En el cuarto escrito acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que J.A.S. fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, J.A.S. se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

Por la misma razón no se tienen por formulados los alegatos, ni por ofrecidas las pruebas de M.L.M.R., quien se ostenta como autorizada para recibir notificaciones de la coalición actora, sin que obste para ello, que también se ostente como representante suplente ante el Consejo Distrital responsable, toda vez que el documento con el cual...

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